Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 515/2020)

Sentido del fallo29/07/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente515/2020
Fecha29 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 824/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 515/2020



RECURSO DE RECLAMACIÓN 515/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2/2020

RECURRENTE: G.T.T. (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: A.U.S.

ELABORÓ: Rafael Sánchez Ramos



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de julio de dos mil veinte.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veinticinco de febrero de dos mil veinte, Genaro Toledo Toledo interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de siete de enero de dos mil veinte emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 2/2020.


SEGUNDO. El dieciocho de mayo de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 515/2020, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El tres de julio de dos mil veinte esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A..


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó personalmente el veinte de febrero de dos mil veinte, por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día veintiuno del mes y año citados; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del lunes veinticuatro al miércoles veintiséis de febrero de dos mil veinte, sin tomar en cuenta para el cómputo respectivo los días sábado veintidós y domingo veintitrés de febrero, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el martes veinticinco de febrero de dos mil veinte ante el órgano colegiado del conocimiento, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.


Al efecto resulta aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 136/2019 (10a.) de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2016 (10a.)].”1


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Wilber Alcaraz Domínguez, en su calidad de autorizado en términos amplios de la parte recurrente, cuyo carácter le fue reconocido en proveído de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo directo 824/2018.2


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. Genaro Toledo Toledo demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica el reconocimiento de diversas enfermedades de origen profesional derivadas de las actividades que desempeña, así como el pago de otras prestaciones.


  1. Conoció del asunto la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, quien lo registró con el número de expediente 14/2015 y seguido el juicio en todas sus etapas, dictó laudo el tres de noviembre de dos mil dieciséis, mediante el cual condenó a la parte demandada al reconocimiento de diversas enfermedades profesionales, a cubrirle la indemnización correspondiente, así como al pago de una diversa prestación y la absolvió de otras.


  1. En contra, el actor (DT.- 54/2017) y la parte demandada (DT.-95/2017) promovieron juicio de amparo directo, de los cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien por una parte, concedió la protección constitucional al actor para el efecto de que la junta responsable dejara insubsistente el acto reclamado y repusiera el procedimiento a efecto de que el actor aclarara la demanda laboral, en consecuencia, otorgara oportunidad a la parte demandada de hacer valer sus derechos y finalmente, emitiera la resolución correspondiente; por otra parte también concedió la protección constitucional a la parte demandada para el efecto de que dejara insubsistente el laudo reclamado y una vez satisfechos los efectos del amparo concedido a la parte actora dictara otro, en el que se desarrollara un análisis pormenorizado de los dictámenes médicos técnicos que hubieran sido legalmente desahogados y determinara si cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo.


d) Una vez cumplido lo anterior, la Junta responsable dictó un nuevo laudo en el que condenó a la parte demandada al reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo, a cubrirle la indemnización correspondiente, a pagar el 40% adicional sobre la indemnización determinada, y absolvió de otras prestaciones reclamadas.


e) En contra de ese laudo la parte demandada promovió amparo directo y la actora amparo adhesivo, por lo que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito registró el asunto con el número 824/2018 y en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve negó el amparo adhesivo y concedió el principal para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara otro, en el que restara valor probatorio a los dictámenes médicos del actor y tercero en discordia y, por ende, determinara que no se acreditaba la profesionalidad de las enfermedades motivo de condena; consecuentemente, absolviera de dicho reconocimiento y del pago de la indemnización por riesgo de trabajo y la derivada de falta inexcusable del patrón reclamadas por el operario.


  1. Inconforme con el fallo protector, el tercero interesado interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado en el proveído impugnado.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto Tribunal a través del acuerdo recurrido determinó que del análisis de las constancias de autos se advertía que la recurrente planteó la inconstitucionalidad de los artículos 475, 476, 513, 841, 842 y 899-E de la Ley Federal del Trabajo y 182 de la Ley de A., en relación con los temas: "Dictámenes periciales para determinar una enfermedad de trabajo. Los requisitos que exige la normativa son desproporcionales" y "Violaciones procesales en amparo adhesivo. No podrán invocarse si no se hicieron valer en un primer amparo", por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de A., sin embargo refirió que el pronunciamiento que al efecto podría emitirse en dicho recurso por este Alto Tribuno no daría lugar a un criterio de importancia y trascendencia, por lo que resultaba procedente su desechamiento.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes agravios:


  1. La decisión plasmada en el acuerdo recurrido constituye una interpretación restrictiva de lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de A. y contraria a lo establecido en el artículo 1 constitucional, así como a los principios de congruencia y exhaustividad, pues el recurso intentado cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, ya que en los agravios respectivos se cuestionó la regularidad constitucional de los artículos 475, 476, 513, 841, 842 y 899-E de la Ley Federal del Trabajo en relación con el tema: “Conflictos individuales de seguridad social. Procedencia, tratándose de los requisitos exigidos que debe contener el dictamen pericial que reconoce una enfermedad de trabajo”, respecto del cual no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Además, invoca como hecho notorio, la resolución que dictó esta Segunda Sala al resolver el recurso de reclamación 2495/2018, mediante la cual se declaró fundado dicho medio de impugnación y se...

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