Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 562/2020)

Sentido del fallo26/08/2020 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente562/2020
Fecha26 Agosto 2020
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 259/2019))

recurso de reclamación 562/2020.

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 8681/2019.

QUEJOSA Y recurrente: FUNDACIÓN M.S.J., INSTITUCIÓN DE BENEFICENCIA PRIVADA.



PONENTE: MINISTRa Yasmín Esquivel Mossa

SECRETARIo: Fausto Gorbea Ortiz

PROYECTÓ: SERGIO MARTÍNEZ LÓPEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veintiséis de agosto de dos mil veinte.




VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, F.M.S.J., Institución de Beneficencia Privada, por conducto de su representante legal Félix Edmundo Bautista Salazar, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del referido Tribunal en el juicio contencioso administrativo 1950/17-12-02-1/243/18-S2-06-04. Se tuvo como autoridades terceras interesadas a la Administradora de Fiscalización Estratégica “4”, dependiente de la Administración Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria; la Administradora Desconcentrada Jurídica de Puebla “1”, dependiente de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria; el Jefe del Servicio de Administración Tributaria y el Secretario de Hacienda y Crédito Público.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por auto de Presidencia de dos de mayo de dos mil diecinueve, ordenó su registró con el número de expediente 259/2019 y la admitió a trámite.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión de diez de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por la quejosa.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Fundación Mary Street Jenkins, Institución de Beneficencia Privada, por conducto de su representante legal F.E.B.S., parte quejosa, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de diez de octubre de dos mil diecinueve.


Mediante oficio de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.


Mediante acuerdo de dos de diciembre de dos mil diecinueve, se registró el asunto con el número A.D.R. 8681/2019 y se desechó por improcedente por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, F.M.S.J., Institución de Beneficencia Privada, por conducto de su representante legal Félix Edmundo Bautista Salazar, parte quejosa, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de este Máximo Tribunal.


El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veinte, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 562/2020 y lo turnó a la M.Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de seis de julio de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión 8681/2019, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por Félix Edmundo Bautista Salazar representante legal de Fundación Mary Street Jenkins, Institución de Beneficencia Privada, parte quejosa, tal y como se advierte del acuerdo de dos de mayo de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo directo 259/2019, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el presupuesto de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte recurrente el acuerdo impugnado.


  1. El miércoles veintiséis de febrero de dos mil veinte, se le notificó personalmente el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el jueves veintisiete de febrero de dos mil veinte.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del viernes veintiocho de febrero al martes tres de marzo de dos mil veinte. Deben descontarse del plazo el sábado veintinueve de febrero y el domingo uno de marzo de dos mil veinte, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el martes tres de marzo de dos mil veinte; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.

[…]

II. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO. En el caso, la parte quejosa mencionada al rubro, por conducto de su representante legal, en tiempo y forma legales hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de diez de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo directo 259/2019, en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, transcribe la parte de la sentencia reclamada que contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 95, fracción VI, penúltimo párrafo, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil diez, bajo el tema: ‘Instituciones de asistencia o de beneficencia. Requisitos para que éstas sean consideradas personas morales con fines no lucrativos, y, por ende, no sean sujetos al pago del impuesto sobre la renta’; en la sentencia se declararon inoperantes los conceptos de violación respectivos, y en los agravios materia de esta instancia la parte quejosa se duele de dicha determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a este Alto Tribual destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.

[…]


  1. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, en virtud de que no se...

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