Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 570/2020)

Sentido del fallo29/07/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente570/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 130/2019))


recurso de reclamación 570/2020.

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 74/2020.

QUEJOSA Y recurrente: COMERCIALIZADORA XELHUA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRa Y.E.M.

SECRETARIo: Fausto Gorbea Ortiz

PROYECTÓ: SERGIO MARTÍNEZ LÓPEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al veintinueve de julio de dos mil veinte.



VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil diecinueve, ante Oficialía de las S. Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Comercializadora Xelhua, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal J.M.T.R., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de quince de marzo de dos mil diecinueve, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del referido tribunal en el juicio de nulidad 1441/18-12-01-1-OT. Se tuvo como terceros interesados a la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Puebla “2” y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el que por auto de presidencia de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, ordenó su registró con el número de expediente 130/2019 y la admitió a trámite.

SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por la quejosa.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, Comercializadora Xelhua, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal José Mario Tlacuilo Ramos, parte quejosa, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.


Mediante oficio de tres de enero de dos mil veinte, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de enero de dos mil veinte.


Mediante acuerdo de trece de enero de dos mil veinte, se registró el asunto con el número A.D.R. 74/2020 y se desechó por improcedente por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, Comercializadora Xelhua, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal José Mario Tlacuilo Ramos, parte quejosa, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de trece de enero de dos mil veinte, dictado por el P. de este Máximo Tribunal.


El P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veinte, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 570/2020 y lo turnó a la M.Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de nueve de julio de dos mil veinte, el P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de trece de enero de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 74/2020, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por José Mario Tlacuilo Ramos representante legal de Comercializadora Xelhua, sociedad anónima de capital variable, parte quejosa, tal y como se advierte del acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo directo 130/2019, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el presupuesto de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte recurrente el acuerdo impugnado.


  1. Previo citatorio, el jueves veintisiete de febrero de dos mil veinte, se le notificó por lista el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el viernes veintiocho de febrero de dos mil veinte, el sábado veintinueve de febrero y el domingo primero de marzo de dos mil veinte, fueron inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del lunes dos al miércoles cuatro de marzo de dos mil veinte.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles cuatro de marzo de dos mil veinte; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a trece de enero de dos mil veinte.

[…]

II. Improcedencia del recurso. Como en el caso, el representante legal de la parte quejosa citada al rubro, en tiempo y forma legales, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 130/2019, en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad.

Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 134, fracción III y 139 del Código Fiscal de la Federación, relativos al tema: ‘Notificación por estrados. Las notificaciones efectuadas por estrados cuando el particular sea no localizable, transgreden las garantías de audiencia y seguridad jurídica’; en la sentencia recurrida se declararon infundados los conceptos de violación relativos, y en los agravios materia de esta instancia la parte quejosa pretende controvertir esa determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, sin embargo, se estima que atendiendo a los fines la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso6.

[…]


  1. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión, en virtud de que el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[…].”


quinto. Agravios. La parte inconforme expuso los siguientes:


  • Es ilegal el acuerdo impugnado porque el P. del Alto Tribunal sostiene su decisión en la supuesta falta de importancia y trascendencia del recurso de revisión, sin embargo, sólo es aceptable cuando del recurso se haya realizado un estudio profundo, por tanto, los requisitos que debe calificar...

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