Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 575/2020)

Sentido del fallo29/07/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente575/2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 296/2019))



recurso de reclamación 575/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 9144/2019

RECURRENTE: GETRONICS (MÉXICO), Sociedad Anónima PROMOTORA DE INVERSIÓN DE Capital Variable (QUEJOSA)




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: A.U.S.

ELABORÓ: MARIO RAFAEL SULVARAN VIÑAS




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de julio de dos mil veinte.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El cuatro de marzo de dos mil veinte, Getronics (México), Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de tres de enero de dos mil veinte, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 9144/2019.


SEGUNDO. El dieciocho de mayo de dos mil veinte, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 575/2020, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El diez de julio de dos mil veinte, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó personalmente el veintisiete de febrero de dos mil veinte,1 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día veintiocho del mes y año referidos; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del dos al cuatro de marzo de dos mil veinte, sin tomar en cuenta para dicho cómputo los días sábado veintinueve de febrero y domingo uno de marzo, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tal virtud, si el escrito del recurso de reclamación se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cuatro de marzo de dos mil veinte, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Agustín Meixueiro Luna, apoderado legal de la moral quejosa en el juicio de amparo 296/2019, del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,2 por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes:


  1. La recurrente promovió juicio de nulidad en contra de las reglas 3.9.11, 3.9.15 y 3.9.16 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete.


  1. El tribunal responsable dictó sentencia en la que reconoció la validez de las reglas impugnadas.


  1. En contra, la actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue resuelto en el sentido de negar la protección constitucional.


  1. Inconforme, la ahora recurrente interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado mediante el proveído que por esta vía se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El tres de enero de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso interpuesto por la recurrente en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve dictada por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo directo 296/2019.


Las razones para considerar improcedente el recurso de revisión consistieron en que si bien desde la demanda de amparo se planteó una cuestión propiamente constitucional, lo cierto es que la resolución del asunto no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


SÉPTIMO. Agravios en la reclamación. En su único agravio, la parte recurrente expresó esencialmente los siguientes argumentos:


  • El acuerdo recurrido es ilegal porque no se encuentra debidamente fundado y motivado, en virtud de que omitió estudiar de manera correcta, exhaustiva y sistemática los planteamientos dirigidos a acreditar la procedencia en los agravios de la revisión.


  • Sí se surte el requisito de importancia y procedencia porque este Alto Tribunal no se ha pronunciado antes respecto de la constitucionalidad de las reglas reclamadas, por lo que la resolución del caso implicaría un análisis que permitiría abonar a la creación de jurisprudencia sobre el tema.


  • El desechamiento del recurso de revisión transgrede el derecho humano a una tutela judicial efectiva.


OCTAVO. Estudio. Son infundados los agravios hechos valer en el recurso de reclamación por las razones que se exponen a continuación:


Conforme a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 1073 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo única y exclusivamente será procedente cuando en la demanda de amparo se hubiese cuestionado la constitucionalidad o convencionalidad de una norma de carácter general, o solicitado la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, y dado esos planteamientos el Tribunal de amparo se hubiese pronunciado al respecto o en su caso, omitido pronunciarse sobre tales cuestiones, o cuando incluso de manera oficiosa hubiere realizado un pronunciamiento de esa naturaleza.


Ello incluso sujeto a que la resolución que llegara a pronunciar este Alto Tribunal diese lugar a la emisión de un criterio de importancia y trascendencia conforme a los acuerdos generales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fuera de esos casos no es procedente dicho recurso.


Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente la revisión en amparo directo, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes.


En principio deben desestimarse los argumentos de la parte recurrente en los que sostiene que el acuerdo recurrido carece de una debida motivación al no acreditarse los requisitos de importancia y trascendencia, ya que no se explica el por qué se llegó a esa determinación.


Lo anterior es así, toda vez que el P. de este Alto Tribunal tiene la facultad de verificar si se cumplen los requisitos para la procedencia de los recursos de revisión en amparo directo, en particular, examinar si se surten los requisitos de importancia y trascendencia, por lo que basta con que exprese que no quedaron acreditados y, bajo esa premisa, deseche el recurso, sin que sea necesaria una fórmula argumentativa rigurosa sobre el particular, pues la valoración de si un asunto es “importante” y “trascendente” es una atribución discrecional de este Alto Tribunal.


Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 132/2019 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DESECHAR ESE RECURSO, POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, SIN ENCONTRARSE OBLIGADO A RAZONAR DE MANERA DETALLADA LOS MOTIVOS PARA ELLO”.4


Ahora bien, en cuanto a la parte de sus agravios en las que la recurrente sostiene esencialmente que sí se surten los requisitos de importancia y transcendencia porque este Alto Tribunal no se ha pronunciado en relación con las reglas misceláneas impugnadas y porque la resolución del recurso de revisión implicaría la realización de un análisis que permitiría abonar a la creación de jurisprudencia sobre el tema, también resultan infundados.


En realidad, respecto del tema de constitucionalidad planteado, existen diversos criterios que sirven de guía para su resolución, mismos que se enlistan a continuación:


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