Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 581/2020)

Sentido del fallo29/07/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente581/2020
Fecha29 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1037/2019 (RELACIONADO CON EL D.T. 1036/2019)))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 581/2020

derivado DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 343/2020

QUEJOSO: J.M.T.R.

recurrentes: empresas coriat, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA (TERCERAS INTERESADAS)



PONENTE: MINISTRa YASMíN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARio: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ

PROYECTÓ: M.R.R. HUERTA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de julio de dos mil veinte.


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, José Martín Terrazas Rocha a través de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, respecto del laudo de ocho de mayo de dos mil diecinueve, dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Local mencionada, dentro de los autos del juicio laboral 638/2017, en el que absolvió a las personas morales Grupo Coriat, sociedad cooperativa de responsabilidad limitada de capital variable y Empresas Coriat, sociedad anónima de capital variable, de reinstalar al actor en el puesto de trabajo y del pago de algunas prestaciones, y las condenó al pago de otras tantas; absolvió al codemandado H.G.S. de todas las prestaciones demandadas.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Tocó conocer del juicio de amparo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió el nueve de octubre de dos mil diecinueve, lo registró con el número 1037/2019 y dejó constancia de su relación con el diverso juicio 1036/2019, por lo que ordenó su resolución conjunta.


Llevada la secuela procesal, el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo al trabajador quejoso, para el efecto de que, siguiendo los lineamientos de la sentencia concesoria, determinara que la carta de renuncia es insuficiente para acreditar el tiempo laborado por el actor y como consecuencia, condene al pago de horas extras reclamadas.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconformes con tal resolución, y mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil veinte en la Oficialía de Partes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, las personas morales terceras interesadas, a través de su apoderado legal R.M. de O.L., interpusieron recurso de revisión.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicho recurso fue recibido el diecisiete de enero de dos mil veinte a través del sistema MINTERSCJN; y en posterior acuerdo de día veintidós del mismo mes y año, su P. lo registró con el número 343/2020, y determinó su desechamiento por no subsistir un tema de constitucionalidad, necesario para la procedencia del citado recurso.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa (ahora recurrente) a través de su apoderado legal, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el cinco de marzo de dos mil veinte.


En acuerdo de dieciocho de mayo siguiente, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el citado recurso, lo registró bajo el número 581/2020, lo admitió y lo turnó a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.


Mediante acuerdo de seis de julio dos mil veinte, el P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción

XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Es procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo previamente citado, pues se recurre el acuerdo de veintidós de enero de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 343/2020, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó el recurso de revisión.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por R.M. de O.L., apoderado legal de la parte tercera interesada en el juicio de amparo 1037/2019, del cual deriva el presente asunto, carácter que le fue reconocido en auto de uno de octubre de dos mil diecinueve, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte recurrente el acuerdo de desechamiento, en el domicilio señalado en la Ciudad de México.


  1. Se notificó personalmente, a través de su autorizada, a la parte recurrente el auto de desechamiento el día lunes dos de marzo de dos mil veinte.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el martes tres de marzo de dos mil veinte.


  1. El plazo de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del miércoles cuatro al viernes seis de marzo del presente año.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el jueves cinco de marzo de dos mil veinte, por lo que su presentación resulta oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo que aquí se controvierte, en la parte conducente a la letra dice:


Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veinte.


(…)


En el caso, R.M. de O.L., quien se ostenta como apoderado legal de las terceras interesadas, hace valer mediante escrito impreso recurso de revisión contra la sentencia dictada el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 1037/2019, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que contenga el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para que proceda el recurso que se interpone.


Tampoco es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la parte recurrente invoque que se violaron en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 107, fracción III, de la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema constitucional sino de mera legalidad relacionado con la valoración del material probatorio. (…).


(…)


I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer R.M. de O.L., quien se ostenta como apoderado legal de las terceras interesadas mencionadas al rubro, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


(…).”


quinto. Agravios. En su escrito, la parte tercera interesada aquí recurrente aduce en esencia lo siguiente:


  • El acuerdo recurrido es ilegal ya que, contrario a lo aducido, sí se está en presencia de una sentencia inconstitucional, pues en ella, el Tribunal Colegiado aplicó incorrectamente e interpretó inconstitucionalmente la figura jurídica de la suplencia de la deficiencia de la queja.


  • Se afirma la inconstitucionalidad de la sentencia dictada en el juicio de amparo porque el Tribunal Colegiado del conocimiento dejó de aplicar la jurisprudencia 2a./J. 206/2009, de rubro: “ETAPA DE CONCILIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA OMISIÓN DE DESAHOGARLA DENTRO DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO.”

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