Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 582/2020)

Sentido del fallo29/07/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente582/2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1036/2019 (RELACIONADO CON EL D.T. 1037/2019))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 582/2020

derivado DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 342/2020

QUEJOSAs y recurrentes: empresas coriat, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRA



PONENTE: MINISTRa YASMíN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARio: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ

PROYECTÓ: M.R.R. HUERTA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintinueve de julio de dos mil veinte.


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, las personas morales Empresas Coriat, sociedad anónima de capital variable y Grupo Coriat, sociedad cooperativa de responsabilidad limitada de capital variable, a través de su apoderado, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, respecto del laudo de ocho de mayo de dos mil diecinueve, dictado por la Junta Especial Número Cinco de la Local mencionada, dentro de los autos del juicio laboral 638/2017, en el que absolvió a las personas morales de reinstalar al actor J.M.T.R. en el puesto de trabajo y del pago de algunas prestaciones, y las condenó al pago de otras tantas; absolvió al codemandado Humberto Gatica Sobrino de todas las prestaciones demandadas.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Tocó conocer del juicio de amparo al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió el nueve de octubre de dos mil diecinueve, lo registró con el número 1036/2019 y dejó constancia de su relación con el diverso juicio 1037/2019, por lo que ordenó su resolución conjunta.


Llevada la secuela procesal, el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo a las personas morales patronas.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconformes con tal resolución, y mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil veinte en la Oficialía de Partes del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, las personas morales terceras interesadas, a través de su apoderado legal R.M. de O.L., interpusieron recurso de revisión.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicho recurso fue recibido el diecisiete de enero de dos mil veinte a través del sistema MINTERSCJN; y en posterior acuerdo de día veintidós del mismo mes y año, su P. lo registró con el número 342/2020, y determinó su desechamiento por no subsistir un tema de constitucionalidad, necesario para la procedencia del citado recurso.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa a través de su apoderado legal interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Judicial de este Alto Tribunal, el cinco de marzo de dos mil veinte.


En acuerdo de dieciocho de mayo siguiente, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el citado recurso, lo registró bajo el número 582/2020, lo admitió y lo turnó a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.


Mediante acuerdo de seis de julio de dos mil veinte siguiente, el P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Es procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo previamente citado, pues se recurre el acuerdo de veintidós de enero de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 342/2020, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó el recurso de revisión.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por R.M. de O.L., apoderado legal de la parte quejosa en el juicio de amparo 1036/2019, del cual deriva el presente asunto, carácter que le fue reconocido en auto de uno de octubre de dos mil diecinueve, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte recurrente el acuerdo de desechamiento, en el domicilio señalado en la Ciudad de México.


  1. Se notificó personalmente, a través de su autorizada, a la parte recurrente el auto de desechamiento el día lunes dos de marzo de dos mil veinte.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el martes tres de marzo de dos mil veinte.


  1. El plazo de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del miércoles cuatro al viernes seis de marzo del presente año.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el jueves cinco de marzo de dos mil veinte, por lo que su presentación resulta oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo que aquí se controvierte, en la parte conducente a la letra dice:


Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veinte.


(…)


En el caso, R.M. de O.L., quien se ostenta como apoderado legal de la parte solicitante de amparo, hace valer mediante escrito impreso recurso de revisión contra la sentencia dictada el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 1036/2019, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que contenga el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone.


Tampoco es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la parte recurrente argumente en sus agravios. ‘…AGRAVIOS - - - ÚNICO. La sentencia impugnada violenta nuestra esfera jurídica y es notoriamente inconstitucional, al suplir la deficiencia de las pruebas de la parte trabajadora…’, toda vez que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional sino de mera legalidad relacionado con la valoración del material probatorio. (…).


(…)


I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer R.M. de O.L., quien se ostenta como apoderado legal de la parte quejosa mencionada al rubro, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


(…).”


quinto. Agravios. En su escrito, la parte recurrente aduce en esencia lo siguiente:


  • El acuerdo recurrido es ilegal ya que, contrario a lo aducido, en el recurso de revisión sí se hizo notar la inconstitucionalidad de la figura de la suplencia de la queja al trabajador.


  • Ésta debe hacerse en cuanto a la deficiencia de los planteamientos expuestos en la demanda, pero no en cuanto al procedimiento de ofrecimiento de pruebas por parte del trabajador y mucho menos de una prueba deficiente, pues se estaría vulnerando los derechos de seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva de la parte demandada.


  • En el caso, se reúnen requisitos suficientes para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoque al estudio de la inconstitucionalidad de la citada figura, con relación a su alcance y límites.


sexto. Estudio. El texto vigente de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal dispone:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos...

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