Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 627/2020)

Sentido del fallo29/07/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente627/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: A.D. 57/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 627/2020,

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 119/2020

RECURRENTE: COMISARIADO EJIDAL DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN DENOMINADO “SAN MANUEL DE VILLA CORONA”, MUNICIPIO DE SAN DIMAS, DURANGO (PARTE QUEJOSA)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: A.C.C.

COLABORÓ: J.M. YLLESCAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de julio de dos mil veinte.



VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación indicado al rubro1, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el once de marzo del dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Comisariado Ejidal del Núcleo de Población denominado “S.M. de V.C., Municipio de San Dimas, Durango, por conducto de Juan Manuel Gurrola Rojas, F.M.E. y Francisca Hernández Gutiérrez, en su carácter de P., S. y Tesorera, respectivamente, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de diez de enero de dos mil veinte, emitido por el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 119/2020, a través del cual desechó por improcedente ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veinte, el Ministro P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación correspondiente con el número 627/2020, tuvo por interpuesto el medio de impugnación y lo turnó para su estudio al Ministro José Fernando Franco González S., así como a la Segunda Sala a fin de que su P. emitiera el auto de radicación respectivo.


TERCERO. En acuerdo de seis de julio del dos mil veinte, el M.P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Puntos Primero, Segundo (a contrario sensu) y Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se interpone contra un acuerdo emitido por el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por improcedente un recurso de revisión.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio de impugnación procedente para combatir el acuerdo mediante el cual el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, interpuesto contra la sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente, toda vez que se presentó dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, en razón de que el acuerdo impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa el miércoles cuatro de marzo de dos mil veinte, por lo que surtió efectos el jueves cinco siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la citada ley; en ese sentido, el plazo para interponerlo transcurrió del viernes seis al miércoles once de marzo del año en curso, debiendo descontar los días sábado siete, domingo ocho y lunes nueve del mes y año en mención, por ser inhábiles en términos de lo previsto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Punto Primero, incisos a), b) y m) del Acuerdo General 18/2013.


Por tanto, si el escrito de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles once de marzo de dos mil veinte, es evidente que se interpuso oportunamente.


CUARTO. Legitimación. El medio de impugnación en estudio se hizo valer por persona legitimada para ello, toda vez que acude el Comisariado Ejidal del Núcleo de Población denominado “S.M. de V.C., Municipio de San Dimas, Durango, parte quejosa en el juicio de amparo directo administrativo 57/2019 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, por conducto de Juan Manuel Gurrola Rojas, F.M.E. y Francisca Hernández Gutiérrez, en su carácter de P., S. y Tesorera, respectivamente2; quien además cuenta con interés jurídico, en virtud de que en el acuerdo impugnado se desechó el recurso de revisión que hizo valer contra la sentencia definitiva emitida por el órgano jurisdiccional referido.


QUINTO. Antecedentes. En principio, resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto.


1. Resolución reclamada. El veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos, el Pleno del Tribunal Superior Agrario resolvió el recurso de revisión 434/2016-07, en el sentido de declarar procedente la acción ejercitada por los integrantes del Comisariado Ejidal del Poblado “La Florida”, municipio de San Dimas, Durango, aquí tercero interesado, lo que tuvo por efecto declarar la nulidad del acta de asamblea de ejidatarios de seis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, celebrada en el ejido “S.M. de V.C., así como del plano interino que derivó, por lo que condenó a la parte demandada, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el Estado de Durango, para que procediera a cancelar el permiso de aprovechamiento forestal expedido a favor del ejido de mérito, sólo respecto a la superficie que enunciaba y, además, se condenó a este último ejido al pago de daños y perjuicios.


De las consideraciones anteriores derivaron los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO.- Es procedente el recurso de revisión interpuesto por los integrantes del comisariado ejidal del poblado “La Florida”, en contra de la sentencia dictada el nueve de junio de dos mil dieciséis, en el juicio agrario 019/1999 y su acumulado 374/2007, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 7.- SEGUNDO.- Se revoca la sentencia impugnada conforme a lo razonado en el considerando IV, y se asume jurisdicción para resolver la contienda en términos de los subsecuentes resolutivos.- TERCERO.- El Ejido “La Florida”, acredita las pretensiones que reclama por lo narrado en el considerando IV de esta sentencia.- CUARTO.- En consecuencia, se declara la nulidad parcial del acta de asamblea de ejidatarios de seis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, celebrada en el ejido “S.M. de V.C., con motivo de la implementación del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (PROCEDE); así como del plano interno derivado de la misma, únicamente en lo que respecta a la superficie en conflicto de 496-49-04.957 (cuatrocientas noventa y seis hectáreas, cuarenta y nueve áreas, cuatro centiáreas y novecientos cincuenta y siete miliáreas), integrado por dos polígonos, el primero de 97-45-58.805 (noventa y siete hectáreas, cuarenta y cinco áreas, cincuenta y ocho centiáreas y ochocientas cinco miliáreas); el segundo de 399-03-46.150 (trescientos noventa y nueve hectáreas, tres áreas, cuarenta y seis centiáreas y ciento cincuenta miliáreas); toda vez que pertenece a la acción agraria de dotación del ejido “La Florida”, y que indebidamente fueron incluidas en el plano interno del ejido demandado “S.M. de V.C..- QUINTO.- Se condena al Ejido de “San Manuel de V.C., al pago de daños y perjuicios, por la cantidad de $12,729,196.71 (DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS 71/100 M.N.), por motivo de la afectación que causa al núcleo agrario “La Florida”, por la indebida explotación forestal en la superficie de 496-49-04.957 (cuatrocientas noventa y seis hectáreas, cuarenta y nueve áreas, cuatro centiáreas y novecientos cincuenta y siete miliáreas), que realiza el núcleo agrario de “S.M. de V.C.; dividida en dos polígonos, el primero de 97-45-58.805 (noventa y siete hectáreas, cuarenta y cinco áreas, cincuenta y ocho centiáreas y ochocientas cinco miliáreas); el segundo de 399-03-46.152 (trescientas noventa y nueve hectáreas, tres áreas, cuarenta y seis centiáreas y ciento cincuenta y dos miliáreas), que quedó plenamente identificada con la prueba pericial en materia de topografía; lo anterior, una vez que adquiera firmeza la presente sentencia se proveerá su ejecución en términos del artículo 191 de la Ley Agraria.- SEXTO. Se declara la nulidad del acta de asamblea de ejidatarios de treinta de julio de mil novecientos noventa y cinco, celebrada en el ejido “La Florida”.- SÉPTIMO.- Se condena a la demandada Secretaría de Medio Ambiente y de Recursos Naturales en el Estado de Durango, para que proceda a cancelar el permiso de aprovechamiento forestal expedido en favor del ejido “S.M. de V.C., sólo por lo que respecta a la superficie de 496-49-04.957 (cuatrocientas noventa y seis hectáreas, cuarenta y nueve áreas, cuatro centiáreas y novecientos cincuenta y siete miliáreas), que realiza el núcleo agrario de “S.M. de Villa Corona”; dividida en dos polígonos, el primero de 97-45-58.805 (noventa y siete hectáreas, cuarenta y cinco áreas, cincuenta y ocho centiáreas y ochocientas cinco miliáreas); el segundo de 399-03-46.152 (trescientas noventa y nueve hectáreas,...

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