Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 8/2020)

Sentido del fallo20/05/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente8/2020
Fecha20 Mayo 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 42/1996),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 6/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE RECLAMACIÓN 11/2019))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2020

(relacionada con la contradicción de tesis 11/2020)


SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO y el entonces segundo tribunal colegiado del sexto circuito, ACTUAL segundo tribunal colegiado en materia civil del sexto circuito.



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: J.J.G.V.

SECRETARIA AUXILIAR DE PONENCIa: ILEANA ZARINA GARCÍA MARTÍNEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veinte de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N


Correspondiente a la contradicción de tesis 8/2020 suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.

  1. ANTECEDENTES


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en sesión del veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, resolvió que era infundado el recurso de reclamación ********** interpuesto por Braulio Pallares Duarte en contra del auto dictado por el Magistrado Presidente de dicho colegiado dentro del recurso de queja ********** (penal) por el cual desechó de plano por notoriamente improcedente el incidente de incumplimiento.


  1. El órgano colegiado estableció que el incidente previsto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, en que basó su solicitud, corresponde a la ejecución de sentencias estimatorias en la vía indirecta o directa; por lo que no es posible extrapolar las disposiciones de este título para abrir un incidente que no busca el fiel cumplimiento de una sentencia protectora y, por lo mismo, no es aplicable el párrafo cuarto de ese numeral.


  1. Indicó que, en caso de estimarse que el auto emitido en atención a la decisión –del recurso de queja– de un Tribunal Colegiado genera un nuevo agravio, éste debe ser cuestionado a través del sistema recursal que prevé la legislación de amparo, por lo tanto, no es viable sustentar el mismo en una aplicación extensiva del artículo 193 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, como lo estimó el presidente del colegiado, no ha lugar a dar curso o trámite a la vía intentada por el promovente para revisar el cumplimiento dado por el juez de Distrito al fallo emitido en el recurso de queja, ya que es inexistente.


  1. En consecuencia, señaló que el incidente planteado por la recurrente que denomina como “incidente del incumplimiento de la ejecutoria de la queja” es notoriamente improcedente, en términos del artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación de la materia.


  1. En similares términos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en sesión del siete de noviembre de dos mil diecinueve, resolvió que era infundado el recurso de reclamación ********** interpuesto por B.P.D. en contra del auto de veintiséis de agosto dictado por el Magistrado Presidente de dicho órgano en el recurso de queja ********** (penal) a través del cual se desechó por improcedente el incidente de incumplimiento de la queja.


  1. En tal resolución, el órgano colegiado determinó que el acuerdo recurrido, es ajustado a derecho, en atención a las siguientes consideraciones:


  • En contra del acuerdo en el cual el Juez de Distrito tuvo por recibida la resolución del recurso de queja y se atendieron las consideraciones en ella expuestas, no procede incidente alguno, mucho menos el “incidente de incumplimiento de la ejecutoria de la queja”.


  • De los artículos 66 y 67 de la Ley de Amparo, que prevén la figura jurídica de los incidentes, se desprende que la tramitación de las cuestiones incidentales, proceden a petición de parte o de oficio, cuando se actualice algunas de las dos hipótesis siguientes: (i) en las cuestiones a que se refiere expresamente la ley, y (ii) las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento.


  • En el caso concreto, no se actualiza la primera hipótesis porque el incidente planteado por la recurrente no está previsto expresamente en la Ley de Amparo, en tanto no existe disposición legal que lo instituya o regule.


  • Tampoco se actualiza la segunda hipótesis ya que la recurrente pretende combatir un acuerdo que no es materia de incidente, ya que éste no tiene la naturaleza de accesorio en el toca del recurso de queja **********, en atención a que no es una cuestión surgida durante el trámite de éste, sino después de concluido.


  • El incidente innominado, previsto en el artículo 193, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, procede de oficio o a petición de parte, cuando el resolutor federal o alguna de las partes no estimen cumplida una ejecutoria amparadora, bajo la premisa de que pudo derivar de que los términos en que se pronunció no fueron concretos, con el fin de definir y concretar la forma y términos de su cumplimiento, sin que en el caso se esté en ese supuesto.


  • El acuerdo en el cual el Juez de Distrito tuvo recibida la resolución del recurso de queja y atendiendo a los lineamientos expuestos en ésta, desechó las testimoniales ofrecidas por la recurrente, fue dictado dentro del trámite del juicio de amparo indirecto, por lo cual, debió ser combatido, en su caso, a través de los medios legales específicamente establecidos en el artículo 97 de la Ley de Amparo.


  1. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito -actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito- en sesión del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, resolvió que era fundado el recurso de queja ********** (agraria) que se interpuso en contra del auto por el cual, el Juez de Distrito se negó a emplazar a juicio al Ayuntamiento del Municipio de Puebla al considerar que resultaba innecesario porque ya había sido emplazado.


  1. Dicho tribunal relató como antecedente que el quejoso presentó un recurso de queja previo en contra del acuerdo dictado por el juez de Distrito, por el cual se negó a regularizar el procedimiento a fin de emplazar al citado ayuntamiento y, que ese mismo órgano resolvió –queja ********** que era fundada, bajo la consideración principal de que de las constancias de autos no existía la constancia del legal emplazamiento a la referida autoridad por lo que era procedente ordenar su práctica. Así, en cumplimiento a tal ejecutoria, el juez de Distrito dictó el auto que constituye la materia del actual recurso de queja.


  1. Luego, consideró que era fundado el recurso porque el juez tiene la ineludible obligación de dar cabal cumplimiento a la ejecutoria que dictó ese propio cuerpo colegiado por constituir cosa juzgada en términos de los artículos 354 y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de amparo, conforme a su artículo 2°; aclaró, que la cosa juzgada constituye la verdad legal y, contra ella, no se admite recurso ni prueba alguna.

  2. Ello, porque el juez incumplió con la ejecutoria al determinar que ya existe constancia de legal emplazamiento (cuando no lo alegó ni demostró en aquélla queja con las constancias conducentes) y, de estimar acertado tal proceder, sería como aceptar pruebas en contra de la ejecutoria dictada en la queja, lo cual contravendría el artículo 353 del código federal.


  1. Por tanto, concluyó que el juez debía dar cabal cumplimiento a la resolución dictada por ese órgano y ordenar que fuera emplazado el Ayuntamiento del Municipio de Puebla.


  1. De ese asunto derivó la tesis aislada, de rubro y texto siguientes:


EJECUTORIA DE QUEJA. EL CUMPLIMIENTO DE, NO ESTÁ SUJETO A CONDICIÓN ALGUNA. La ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró fundada la queja interpuesta contra la resolución pronunciada por un Juez de Distrito consistente en la negativa de realizar el emplazamiento de una de las autoridades responsables señaladas en la demanda de garantías, constituye cosa juzgada en términos de los artículos 354, 355 y 356, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo por disposición expresa del artículo 2o. de este último ordenamiento legal, por lo que contra dicha ejecutoria es improcedente recurso o prueba de cualquier clase; por tanto, no es admisible que el Juez de Distrito a quo en cumplimiento de tal ejecutoria actúe en ejercicio de su libre arbitrio o en forma discrecional, pues únicamente le es permitido dar estricto cumplimiento a la ejecutoria mencionada1.



  1. TRÁMITE

  1. Braulio Pallares Duarte (quejoso y recurrente)2, por escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de enero de dos mil veinte, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios aludidos.

  2. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro con el número 8/2020, mediante acuerdo de trece de enero de dos mil veinte.


  1. En dicho acuerdo se turnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, por lo que se ordenó enviar los autos a esta Primera Sala para continuar el trámite.


  1. Para tal efecto, se requirió a las Presidencias de los...

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