Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-07-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 64/2020)

Sentido del fallo22/07/2020 1. SE DECLARA SIN MATERIA LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente64/2020
Fecha22 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT.- 17/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 583/2018))

contradicción de tesis 64/2020.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintidós de julio de dos mil veinte.



V I S T O S, los autos, para resolver la contradicción de tesis 64/2020.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Denuncia y trámite de la contradicción. Mediante oficio recibido el trece de febrero de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, Pedro Jara Venegas, Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la Contradicción de Tesis 17/2019, de la que derivó la tesis de rubro “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. AL DICTARLO, EL JUEZ DE CONTROL PUEDE MODIFICAR LA CLASIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS CON APARIENCIA DE DELITO EFECTUADA POR EL ÓRGANO MINISTERIAL, AÚN CUANDO NO BENEFICIE AL IMPUTADO” y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión **********.


Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó su registro con el número de expediente 64/2020 y se admitió a trámite; estimó que la competencia para conocer de ésta correspondía a la Primera Sala, por lo que turnó los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., ello tomando en cuenta que existían como precedentes las Contradicciones de Tesis 190/2019 y 381/2019, que contenían puntos de contradicción estrechamente vinculados.


Mediante acuerdo de doce de marzo de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre órganos de diversos circuitos y la materia sobre la que versa –penal-, corresponde a la especialidad de esta Sala, por lo que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Resulta aplicable, por analogía, el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)1.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la denuncia fue realizada por Pedro Jara Venegas, Juez Segundo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, quien conoció del juicio de amparo **********, asunto del que derivó uno de los criterios ahora contendientes.


TERCERO. Criterios contendientes. Con el objetivo de determinar si las posturas denunciadas como presuntamente antagónicas, en realidad se contraponen, es necesario dar cuenta de las consideraciones que las sustentan.


  1. Criterio contendiente sustentado por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito (al resolver la Contradicción de Tesis **********).


  1. De la ejecutoria emitida por el referido Pleno de Circuito, destaca, en lo que interesa, lo siguiente:


  • Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Pleno de Circuito, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los recursos que les fueron presentados, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.

  • Es así, porque en el amparo en revisión penal **********, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estimó que tratándose del auto de vinculación a proceso, no resulta factible que el juez de control, al ejercer su facultad de clasificar el delito materia de imputación, agrave la situación jurídica del imputado.

  • Lo anterior, en virtud de que tal proceder contraviene el principio de contradicción que rige al sistema acusatorio penal, así como la imparcialidad de la decisión judicial.

  • Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el recurso de revisión penal **********, estimó que, al analizar los hechos materia de la imputación ministerial, con la finalidad de dictar el auto de vinculación respectivo, el Juez de Control se encuentra facultado para encuadrar la conducta típica que corresponda, sin que para ello deba considerarse si se agrava la situación jurídica del imputado.

  • Ello, toda vez que la emisión del auto de vinculación a proceso no condiciona la clasificación jurídica del delito, ya que ese elemento será determinado en el escrito de acusación a partir de la información recabada en las fases inicial y complementaria.

  • Lo señalado demuestra que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para decidir diversas cuestiones.

  • Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Este Pleno de Circuito estima que también está satisfecho, pues del estudio de las sentencias que se denunciaron como contradictorias, se advierte que sus resoluciones se basaron sobre el mismo tópico jurídico, pues ambos interpretaron el contenido del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en lo relativo a la clasificación del delito materia de imputación ministerial, al momento de dictar el auto de vinculación a proceso.

  • Entonces, la problemática a determinar es si al momento de dictar el auto de vinculación a proceso y en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de Control puede clasificar el delito materia de imputación ministerial aun cuando no se beneficie la situación jurídica del imputado.

  • En ese tenor, es notoria la discrepancia que ambos Tribunales sostuvieron con relación a puntos medulares que ciñe a una misma problemática jurídica.

  • En consecuencia, se establece que sí hay contradicción de criterios entre los Tribunales en confronta.

  • Tercer requisito: los criterios sustentados dan lugar a la siguiente interrogante: ¿Resulta factible que al dictar el auto de vinculación a proceso el juez de control clasifique de manera distinta los hechos con apariencia de delito materia de la imputación ministerial aun cuando no se beneficie la situación jurídica del imputado?

  • Este Pleno de Circuito considera que la respuesta a dicha interrogante es en sentido positivo, por lo que el criterio que debe prevalecer es el que se desarrolla en esta ejecutoria, ya que si bien el auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos con apariencia de delito que fueron motivo de la imputación, también lo es que el Juez de Control puede otorgar una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público, que deberá hacerse saber al imputado, acorde a lo establecido en el numeral 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, aun cuando tal circunstancia no beneficie su situación jurídica.

  • El sistema penal acusatorio oral, a través de los principios que lo rigen, busca la implementación de un sistema de corte garantista, que fomente, entre otras cosas, el acceso a la justicia de los imputados.

  • También busca el balance entre las partes, entendidas como el imputado y la víctima; esta última quien se encuentra interesada en que el proceso penal se siga en atención a lo dispuesto en la Ley Fundamental y las codificaciones en materia penal, de modo que...

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