Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 87/2020)

Sentido del fallo29/07/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente87/2020
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 71/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 66/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 284/2018))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2020.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veintinueve de julio de dos mil veinte.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia y trámite de la Contradicción. Mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el Oficio número ********** suscrito por la Actuaria Judicial adscrita al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, mediante el cual se remitió el escrito signado por F.J.O.F., en su carácter de autorizado de O.C.P., parte quejosa en el juicio de amparo directo 802/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, dictado en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito (con número de cuaderno de origen 284/2018), por virtud del cual denuncia una posible contradicción de tesis entre el criterio emitido en el juicio referido; el cual resulta coincidente con el adoptado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 71/2016, del que derivó la tesis de rubro: “REVOCACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE LA ADMITE O LA DESECHA.”1; en contra del emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo en revisión 66/2014, que dio origen a la tesis de rubro: “APELACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL AUTO QUE NO LA ADMITE ES RECURRIBLE MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, POR LO QUE NO OPERA EL CASO DE EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD A QUE SE REFIERE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO2.


En el mismo acuerdo, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, y ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 87/2020. Asimismo, solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Octavo en Materia Civil del Primer Circuito; Primero del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México y Segundo del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, remitieran versión digitalizada del original o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias correspondientes, e informaran, respectivamente, si los criterios sustentados se encontraban vigentes o la causa para tenerlos por superados o abandonados.


De igual manera, ordenó dar vista por conducto del MINTERSCJN a los Plenos en Materia Civil del Primero y Segundo Circuitos para su conocimiento respecto de la admisión de la presente contradicción de tesis.


Por último, se remitieron los autos para su estudio a la ponencia del señor M.J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SEGUNDO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil veinte dictado por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 87/2020; por lo que se ordenó el avocamiento del asunto en la Primera Sala.


Mediante proveído de diecinueve de junio de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, informando que continúa vigente el criterio sustentado en el amparo directo 802/2018 de su índice, así como remitiendo copia digitalizada de la citada resolución. Asimismo, en diverso acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veinte, se tuvo a los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, informando que el criterio sustentado en el recurso de revisión 66/2014 de su índice, sigue vigente.


Por último, en auto de nueve de julio de dos mil veinte se tomó conocimiento de los MINTER de folios ********** y **********, enviados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en que refiere que el criterio sustentado en el amparo en revisión 71/2016 de su índice continúa vigente y remite para tal efecto la citada resolución.


En consecuencia, al advertir que el asunto se encontraba debidamente integrado, mediante el mismo acuerdo se ordenó el envío de los autos a la ponencia del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


Es aplicable, por las razones que informa, la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.3


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por O.C.P., parte quejosa en el amparo directo 802/2018 (cuaderno de origen 284/2018) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito; el cual constituye uno de los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el juicio de amparo directo 802/2018 (cuaderno de origen 284/2018), en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito; del cual se advierten los antecedentes y consideraciones siguientes:


  • Juicio ejecutivo mercantil **********. Olga Contreras Partida ejerció acción cambiaria directa en contra de M.I.S.O., por el pago de la cantidad de $**********, por concepto de suerte principal y demás consecuencias legales. Controversia de la cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Mercantil del Partido Judicial de Tepic, N., quien admitió la demanda a trámite, ordenando requerir y emplazar a la demandada.


Posteriormente, por auto de veinte de enero de dos mil dieciséis, el juez de primera instancia decretó la caducidad de la instancia en el expediente **********, en virtud de que habían transcurrido ciento veinte días hábiles sin que se le diera impulso procesal al juicio en cuestión.


  • Recurso de revocación. Inconforme con el auto anterior, O.C.P., por conducto de su autorizado legal, interpuso recurso de revocación. Mismo que fue desechado por proveído de cinco de febrero de dos mil dieciséis, al considerarse notoriamente improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


En contra de la anterior determinación, O.C.P., por conducto de su autorizado legal, interpuso recurso de revocación, sin embargo mediante auto de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, el juez natural acordó que se estuviera a lo ordenado en el diverso acuerdo de cinco de febrero del mismo año.


  • Juicio de amparo indirecto. Inconforme con la determinación antes precisada, O.C.P., promovió demanda de amparo indirecto la cual le correspondió al Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, con sede en Tepic, la que tramitó bajo el número **********.


Posteriormente, el siete de julio de dos mil...

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