Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-07-2020 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 169/2020)

Sentido del fallo15/07/2020 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente169/2020
Fecha15 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 195/2019))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 169/2020









solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 169/2020

Solicitante: tribunal colegiado en materia civil del décimo OCTAVO circuito



PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIo: víctor manuel rocha mercado

colaborÓ: A.C.V.


SUMARIO


El presente asunto tiene su origen en un juicio sumario civil, en el que una persona moral demandó del Ayuntamiento de Jiutepec, M., diversos pagos por la prestación de servicios médicos. El juez de primera instancia acogió la excepción de prescripción de la acción, por estimar que aun cuando la actora promovió otro juicio en la vía ordinaria mercantil, la cual fue declarada improcedente, y se le dejaron a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y la forma pertinentes, esta circunstancia no interrumpía la prescripción de la acción. Dicha determinación fue confirmada en apelación. La actora promovió amparo directo, respecto del cual el Tribunal Colegiado que previno en su conocimiento solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción, lo cual será materia de la presente resolución.


CUESTIONARIO


¿El amparo directo 195/2019, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, reviste el interés y la trascendencia necesarios para que esta Primera Sala lo resuelva?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual del día quince de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 169/2020, respecto del amparo directo 195/2019, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio ordinario mercantil. El diez de abril de dos mil quince, Administración de Servicios Médicos Rodaro, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de sus administradores Únicos y apoderados legales, demandó en la vía ordinaria mercantil, del Ayuntamiento de Jiutepec, M., el pago de las pretensiones siguientes:


A) **********, como suerte principal, por los servicios médicos prestados al demandado, con base en el contrato de prestación de servicios médicos celebrado entre las partes y las facturas respectivas.


B) Los intereses legales al 6% (seis por ciento) anual, equivalente a **********.


C) **********, por penalización ante la falta de pago del contrato base de la pretensión, en términos del contrato en la cláusula 17, que por cada mes que se facturara y no se pagara en ese mes, se penalizaría al demandado por ********** mensuales.


D) Los gastos y costas del juicio.


  1. La Juez Séptima de Distrito en el Estado de M. admitió la demanda en el expediente **********, el quince de abril de dos mil quince.


  1. Dicha juzgadora decretó que, al haber transcurrido en exceso el plazo legal para que el enjuiciado contestara la demanda, tuvo por perdido su derecho a oponer defensas y excepciones a su favor y por confeso de los hechos, salvo prueba en contrario.


  1. El demandado promovió incidente de improcedencia en la vía ordinaria mercantil, el cual fue desechado por haberlo presentado extemporáneamente, ya que, al ser una excepción procesal, la debió oponer al contestar la demanda. El enjuiciado interpuso recurso de apelación preventiva en contra de ese proveído, el cual fue admitido.


  1. La juez de primera instancia dictó sentencia el dieciséis de diciembre de dos mil quince, en la que estimó procedente la vía ordinaria mercantil, en la que acogió en parte la pretensión de la actora, condenó al demandado al pago de: **********, por concepto de adeudo por los servicios médicos prestados y de los intereses moratorios al tipo legal sobre la cantidad referida; absolvió al enjuiciado al pago de la penalización por falta de pago del contrato, así como de las costas.


  1. Recurso de apelación. Las partes interpusieron apelación, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el toca civil **********, mismo que dictó sentencia el ocho de julio de dos mil dieciséis, en la cual determinó oficiosamente que la vía ordinaria mercantil intentada por la actora era improcedente, al estimar que el estudio de la procedencia de la vía es la forma de seguir un juicio con determinados trámites y constituye un presupuesto procesal de orden público, porque es una condición indispensable para la regularidad del desarrollo del proceso y es insubsanable, ya que sin ella no puede dictarse válidamente sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa.


  1. Al respecto, el tribunal federal partió de la base de que el objeto del contrato base de la pretensión, esto es, para la prestación de servicios médicos, en realidad se originó de la obligación del ayuntamiento demandado, contenida en el artículo 45, fracción III, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.1.


  1. Por tanto, consideró que para cubrir tal servicio, el contrato base de la pretensión se regía necesariamente por lo dispuesto en el Reglamento de Adquisiciones, Arrendamientos y Contrataciones de Servicios y Obras Públicas del Municipio de Jiutepec, vigente en dos mil diez, de conformidad con su artículo 1, fracción II2.


  1. En ese sentido, el tribunal estimó que las prestaciones reclamadas por la actora derivaron de una relación contractual de naturaleza administrativa, pues la obligación del ayuntamiento de proporcionar el servicio de salud a sus trabajadores, se llevó a cabo al delegar temporalmente esa prestación a una empresa privada. Así, el objeto del contrato fue la asistencia del servicio público de salud, el cual es de naturaleza originaria al Municipio.


  1. El tribunal de apelación agregó que el contenido del numeral 40, fracción VIII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M. en vigor, dispone que el Tribunal de Justicia Administrativa es competente para conocer de las controversias suscitadas por la interpelación, el cumplimiento, la rescisión o la terminación de los contratos de naturaleza privada3.


  1. Sobre esas bases, el tribunal unitario declaró improcedente la vía mercantil intentada por la parte actora, la cual, insistió, es de estudio oficioso, conforme a la jurisprudencia del rubro: “PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL”.4


  1. Agregó que el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes no encuadró en ninguna de las hipótesis del artículo 75 del Código de Comercio, ni tenía naturaleza análoga a cualquiera de ellas, por lo cual no podía constituir un acto de comercio, no obstante que el actor acompañó a su demanda diversas facturas expedidas con motivo del adeudo citado, pues estas no se originaron de una relación contractual de naturaleza mercantil, por lo cual no adquirieron la calidad comercial, pues la naturaleza del acuerdo de voluntades era administrativa y, por ello, la vía ordinaria mercantil intentada por la actora resultó improcedente.


  1. Al respecto, se apoyó, por identidad jurídica, en la tesis: “VÍA MERCANTIL. RESULTA IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA EL PAGO DEL ADEUDO DERIVADO DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, AL NO CONSTITUIR UN ACTO DE COMERCIO, NO OBSTANTE QUE HAYA SIDO DOCUMENTADO A TRAVÉS DE FACTURAS”.5


  1. Consecuentemente, el tribunal de apelación resolvió declarar la improcedencia de la vía y dejar a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía y forma que a sus intereses convinieran.


  1. Juicio de amparo directo. La actora promovió amparo directo, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, en el expediente 975/2016. Por su parte, el tercero interesado presentó amparo adhesivo. El quince de febrero de dos mil diecisiete, el órgano colegiado resolvió negar el amparo principal y declaró sin materia el amparo adhesivo.


  1. En la ejecutoria de amparo, se determinó esencialmente que el reclamo del cumplimiento del contrato de prestación de servicios médicos no podía estimarse como un acto administrativo, por no tener como objetivo cumplir con un interés social y menos prestar un servicio municipal.


  1. En ese sentido, el tribunal federal estimó que el contrato base de la acción se realizó en un plano de coordinación, no de supra a subordinación, porque el ayuntamiento demandado no celebró el contrato en su carácter de autoridad, al no advertir que aquel hubiera instaurado un procedimiento administrativo previsto por las leyes aplicables, en donde tuviera como objeto dotar a sus trabajadores del servicio médico solicitado en el convenio reclamado.


  1. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional estimó que los conceptos de violación...

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