Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2020 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 257/2020)

Sentido del fallo02/09/2020 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE ORIGEN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente257/2020
Fecha02 Septiembre 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 261/2019 RELACIONADO CON EL D.P. 262/2019))

SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 257/2020

solicitante: tERCER Tribunal colegiado en materia penal del SEGUNDO circuito




PONENTE: ministrA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

SECRETARIO AUXILIAR: ELEAZAR DE JESÚS NÚÑEZ GONZÁLEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día dos de septiembre de dos mil veinte.


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 257/2020, para conocer el amparo directo 261/2019, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


En dicha solicitud se plantea como un tema de interés y trascendencia definir si procede el juicio de amparo directo en contra una sentencia dictada por el tribunal de alzada, que revoca la sentencia absolutoria de primera instancia ─en el marco del proceso penal acusatorio─ para tener por acreditado el delito y la responsabilidad penal, pero devuelve jurisdicción al juez oral para la celebración de la audiencia de individualización de las penas o, bien, si la misma no constituye aún una sentencia definitiva, por lo que la competencia recaería en una jueza de distrito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Rafael Espejel González fue sentenciado por el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla, en el Estado de México dentro de la causa penal 643/2018, por los delitos de robo, con la agravante de haberse cometido en casa habitación, empleando en su ejecución violencia sobre las personas en agravio de Gerardo Emanuel Neri Abarca y A.G.M.C., imponiéndole una condena de veinte años, seis meses y multa de ciento cincuenta días (UMA), equivalente a $4,030.00 (cuatro mil treinta pesos 00/100 M.N).


  1. Recurso de apelación. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de apelación, mismo que conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, dictó sentencia, ordenando la reposición del procedimiento primigenio con la finalidad de recibir pruebas ofertadas por B.B.M., mismas que no fueron consideradas.


  1. Cumplimiento de lineamientos de la ejecutoria. Una vez que el juzgado de origen dio cumplimiento a los lineamientos de la ejecutoria pronunciada, resolvió que el quejoso no era penalmente responsable del hecho que se le imputaba como delito y dictó sentencia absolutoria.


  1. Diverso recurso de apelación. Inconformes con la anterior resolución, la víctima, el ofendido y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, mismo que conoció nuevamente el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México,, resolviendo como fundados los agravios del Agente del Ministerio Público, la víctima y el ofendido, revocando la sentencia absolutoria de treinta de mayo de dos mil diecinueve, en favor del quejoso y B.B.M., en la causa penal de origen, dictando el fallo de condena en contra de los mismos, al considerarlos penalmente responsables de la comisión del delito de robo con la modificativa agravante de haberse cometido en el interior de casa habitación empleando en su ejecución, violencia sobre las personas, previsto y sancionado por los artículos 287, 289 fracciones I y III, 11, fracción I, inciso d) del Código Penal del Estado de México, en agravio de E.N.A. y Alejandro Germán Mondragón Camacho; además, instruyó al juez de la causa, a efecto de desahogar la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño en términos del artículo 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


  1. Demanda de amparo. Contra esa resolución, el trece de noviembre de dos mil diecinueve, el quejoso, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, el cual se turnó al Juzgado Decimosexto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, el cual, lo radicó con el número 1478/2018-VI-A, y consideró carecer de competencia, por lo que lo remitió al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en turno.


  1. Por razón de turno, dicho asunto se remitió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el cual, lo admitió y radicó con el número A.D. 261/2019.


II. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE FACULTAD DE ATRACCIÓN


  1. Solicitud de facultad de atracción. El dieciocho de junio de dos mil veinte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito emitió una resolución mediante la cual solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo directo A.D. 261/2019 de su índice, por considerar que reúne las características de importancia y trascendencia.


  1. Al respecto, el tribunal colegiado considera que el asunto plantea la necesidad de definir si procede el juicio de amparo directo en contra una sentencia dictada por el tribunal de alzada, que revoca la sentencia absolutoria de primera instancia ─en el marco del proceso penal acusatorio─ para tener por acreditado el delito y la responsabilidad penal, pero devuelve jurisdicción al juez oral para la celebración de la audiencia de individualización de las penas o, bien, si la misma no constituye aún una sentencia definitiva, por lo que la competencia recaería en una jueza de distrito.


  1. El diez de julio de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud; la radicó con el número 257/2020, y la turnó para su estudio a la Señora Ministra Norma Lucía P.H..


  1. Finalmente, el dieciocho de agosto de dos mil veinte, el presidente de esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a la ponencia de la ministra ponente, para la elaboración del proyecto correspondiente.


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer de la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción1. Asimismo, la solicitud proviene de parte legitimada, toda vez que fue presentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.2


IV. CUESTIONES PREVIAS


  1. Para determinar si debe o no ejercerse la facultad de atracción, se sintetizan a continuación los conceptos de violación y las razones expuestas por el tribunal colegiado para hacer la solicitud respectiva.


  1. Demanda de amparo. Los quejosos hicieron valer, sustancialmente, los siguientes conceptos de violación:


  1. La resolución reclamada transgrede los artículos 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre los Derechos Humanos, ya que la autoridad responsable realizó una apreciación subjetiva de las pruebas desahogadas en juicio; suplió la deficiencia de la queja de la fiscalía, y no cumplió con el principio de exhaustividad.


  1. La autoridad responsable no analizó el escrito mediante el cual los quejosos dieron contestación a los agravios de la apelante, por lo que transgredió el principio de congruencia y exhaustividad, así como el de contradicción.


  1. La autoridad responsable analizó de manera aislada las pruebas, en contravención con lo dispuesto por el artículo 20 constitucional.


  1. El tribunal de alzada no precisó los elementos de prueba que le llevaron a emitir la sentencia condenatoria, más allá de toda duda razonable, ni el grado y forma de intervención de los quejosos en la comisión de los hechos.


  1. Planteamientos del tribunal colegiado solicitante. El tribunal colegiado señaló, fundamentalmente, que el asunto reviste las características de importancia y trascendencia por las razones siguientes:


  1. Los quejosos reclaman una resolución del tribunal de apelación que revoca la sentencia absolutoria apelada, para tener por acreditado el delito y la responsabilidad penal de los acusados; asimismo, devuelve jurisdicción al tribunal de enjuiciamiento para que desahogue la audiencia de individualización de penas y explicación de la sentencia.


  1. Por lo tanto, deberá analizarse si dicha resolución constituye una sentencia definitiva, para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo.


  1. Esto implica la necesidad de interpretar y definir el alcance jurídico de diversos preceptos constitucionales y legales; entre ellos, los artículos 107, fracción III, de la Constitución; 61, fracción XXIII y 170, fracción I, de la Ley de Amparo; 401, 409 y 411 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Así, se podrían asumir tres posturas para dilucidar el problema jurídico:


      1. Que el tribunal colegiado es legalmente incompetente para resolver el asunto, debido a que el acto reclamado no constituye una sentencia definitiva, en términos de lo dispuesto por artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, razón por la cual se deberán remitir los autos al juez de distrito, para que...

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