Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 352/2020)

Sentido del fallo12/08/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente352/2020
Fecha12 Agosto 2020
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 558/2019 (PRECEDENTE DC.- 62/2019)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 352/2020 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 81/2020

QUEJOSA Y RECURRENTE: SEGUROS BANORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIO: RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

COLABORÓ: J.E.P. TORRES


VO. BO.

MINISTRA:


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 352/2020 interpuesto contra el acuerdo dictado el catorce de enero de dos mil veinte por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se desechó el amparo directo en revisión 81/2020.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos. En el año de dos mil catorce, ********** firmó con Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, una póliza de seguro de vida individual ********** –número interno–, con vigencia del dieciocho de agosto de dos mil catorce al dieciocho de agosto de dos mil treinta y cuatro. El tres de septiembre de dos mil catorce, el asegurado falleció, por lo cual, su hermano ********** reclamó, como su beneficiario, un pago por la cantidad de $********** (********** de pesos 00/100 M.N.).


  1. La empresa aseguradora se negó al pago reclamado, ya que alegó irregularidades con la firma del contratante, en específico, una supuesta falsificación de ésta.

  2. Juicio ordinario mercantil. El tres de febrero de dos mil quince, **********, por propio derecho y en su carácter de beneficiario del seguro, demandó en la vía ordinaria mercantil de Seguros Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Banorte, el pago de la suma asegurada pactada en la póliza de seguro de vida individual **********, que ascendía a $********** (********** de pesos 00/100 M.N.), por la muerte de su hermano **********, así como el pago de la indemnización por mora.


  1. Del asunto conoció la Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien lo registró en el expediente **********. La parte demandada hizo valer como excepciones la falta de legitimación activa y pasiva de la causa; la de inexistencia o nulidad absoluta del seguro por falta de consentimiento; la de falta de acción derivada que no se acreditó que el supuesto de muerte accidental; y la falta de acción derivada de los artículos 66 y 68 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro1, porque la beneficiaria omitió dar el aviso por escrito de forma inmediata acerca de la realización del siniestro.



  1. El primero de septiembre de dos mil diecisiete, la juez dictó una sentencia en la que una vez que se desestimaron las excepciones formuladas por Seguros Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Banorte, la condenó al pago de la suma asegurada por concepto de cobertura de fallecimiento y de muerte accidental derivada de la póliza de vida individual ********** y al pago de una indemnización por mora; asimismo, determinó absolverla del pago de gastos y costas generados en el juicio.


  1. Recurso de apelación. Inconformes con esa sentencia, ambas partes interpusieron recursos de apelación que conoció el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito (expedientes ********** y **********). Sin embargo, el asunto se remitió al Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco de J. (expedientes auxiliares ********** y **********), quien apoyaría en el dictado de sentencias al tercer tribunal unitario, de conformidad con el oficio STCCNO/60/2018, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. El tribunal auxiliar dictó sentencia el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, en la que revocó la sentencia recurrida al concluir que de conformidad con los dictámenes de la parte demandada y del tercero en discordia, se concluía que la firma que obraba en la solicitud de contrato de seguro de vida individual no correspondía a la del puño y letra del asegurado, lo cual generó la inexistencia del contrato de seguro. En dicho fallo, el tribunal precisó que era innecesario pronunciarse en relación con las restantes excepciones que hizo valer la demandada, pues quedaba demostrada la inexistencia del seguro por falta de consentimiento.



  1. Primer juicio de amparo. En contra de esa resolución, ********** promovió un juicio de amparo directo del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (expediente **********) y, en sesión de once de abril de dos mil diecinueve, resolvió conceder la protección federal para que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, emitiera una nueva en la que considerara que no estaba probada la falsedad de la firma contenida en la solicitud del seguro de vida, y resolviera con libertad de jurisdicción.


  1. Lo anterior, toda vez que el tribunal colegiado sostuvo que el contrato se perfeccionaba desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta, por lo que si se probó la expedición de la póliza y el pago de la prima, entonces la empresa de seguros aceptó la propuesta del aseguramiento. Además, señaló que carecían de motivación las consideraciones de la autoridad responsable respecto a la falsedad de la firma que obraba en la solicitud del seguro.


  1. En cumplimiento, la responsable emitió una nueva resolución el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, en la que confirmó la sentencia de primera instancia al concluir que no se actualizaba la diversa excepción de presentación extemporánea del aviso de siniestro, la cual se hizo valer desde el procedimiento de origen y no se analizó en un inicio al tener actualizada la de falta de consentimiento por falsedad de firma (luego revocada).


  1. Ello pues el tribunal consideró que el beneficiario del contrato tuvo conocimiento del derecho constituido a su favor en la segunda semana de septiembre de dos mil catorce (del siete al trece del citado mes). Por lo que si el beneficiario presentó la solicitud de pago del seguro de vida el doce de septiembre de ese mismo año, entonces debían contarse a partir de esa fecha los cinco días a que alude el artículo 66 de la Ley sobre el Contrato de Seguro2.


  1. Segundo juicio de amparo. Inconforme, Seguros Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Banorte, promovió un diverso juicio de amparo directo en el que reclamó la alteración de la litis natural porque la autoridad responsable analizó de manera deficiente las excepciones que formuló desde el juicio de origen, por lo cual fue incorrecto que concluyera que el aviso por escrito a la aseguradora había sido presentado oportunamente.


  1. Adicionalmente, la promovente adujo que conforme a la jurisprudencia 7/2011 de esta Primera Sala de título: SEGUROS. SI AL CONTESTAR LA RECLAMACIÓN DE PAGO O DURANTE UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, LA ASEGURADORA NO EXPONE TODAS LAS RAZONES POR LAS QUE NIEGA LA PRETENSIÓN DEL ASEGURADO, NO SE VE LIMITADO SU DERECHO DE DEFENSA EN EL JUICIO, NI EXIME DE LA CARGA DE LA PRUEBA A ESTE ÚLTIMO; PERO SÍ LE IMPONE LA CARGA DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN A FAVOR DEL ASEGURADO SOBRE CUESTIONES QUE NO SE ENCUENTREN CLARAMENTE ESTABLECIDAS EN LA PÓLIZA3, el aviso oportuno es un elemento para hacer valer la acción y la actora en el juicio de origen no lo cumplió.


  1. De dicho asunto conoció el mismo tribunal colegiado (expediente **********). En sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve concedió el amparo para que dejara sin efectos la sentencia reclamada y se emitiera otra en la que, por una parte, se reiteraran las consideraciones emitidas en cumplimiento a la ejecutoria del primer juicio de amparo (**********); por otra, determinara que no estaba demostrada la oportunidad de la presentación del aviso de siniestro a la aseguradora demandada; y, con plenitud de jurisdicción, analizara las diversas excepciones y defensas que ésta hizo valer en el juicio de origen.


  1. Al respecto, el tribunal colegiado consideró que la aseguradora partió de la premisa falsa de que dicho aviso era un elemento de la acción de indemnización por riesgo producido y que por ello ante la falta del aviso, se tenía que absolver de las prestaciones reclamadas. Ello de conformidad con la jurisprudencia de esta Primera Sala 114/2008 de rubro: CONTRATO DE SEGURO. AL NO SER EL PAGO DE LA PRIMA UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR RIESGO PRODUCIDO, NO ES OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO ACREDITAR ÉSTE PARA EJERCITARLA, SINO QUE CORRESPONDE A LA ASEGURADORA OPONER COMO EXCEPCIÓN LA FALTA DE PAGO PARA DESVIRTUARLA4 –que es de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo5–, que define que los únicos elementos constitutivos de la indemnización por riesgo producido son la existencia del contrato de seguro y la realización del siniestro.


  1. En ese sentido, el tribunal manifestó que la demostración de un aviso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR