Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 437/2020)

Sentido del fallo08/07/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente437/2020
Fecha08 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 156/2019, R.R. 129/2019 RELACIONADO CON EL R.R. 110/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN: 437/2020

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS **********.

RECURRENTE: ********** en representación de su menor hijo **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIo: carlos a. gudiño cicero.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día ocho de julio de dos mil veinte.

V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación 437/2020, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veinte, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.1 Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, **********, interpuso recurso de reclamación en contra de la ejecutoria de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, pronunciada por este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de reclamación **********, en la que se declaró infundado dicho recurso.


Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil diecinueve, se ordenó formar el toca respectivo y registrarlo con el expediente **********; sin embargo, con fundamento en el artículo 57, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se desechó de plano el recurso de reclamación, toda vez que éste únicamente procede contra acuerdos de trámite dictados por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito.


En desacuerdo con dicho proveído ********** interpuso recurso de queja, mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el cual por acuerdo de siete de octubre siguiente fue desechado, por no encuadrar en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo.


SEGUNDO. Recurso de reclamación ante el Tribunal Colegiado. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil de Primer Circuito, ********** interpuso recurso de reclamación, el cual fue registrado bajo el número ********** y admitido a trámite mediante acuerdo de dieciséis de octubre siguiente.


Correspondió conocer del asunto al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien resolvió declarar infundado el recurso de reclamación, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.


En desacuerdo con la referida resolución, ********** interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil veinte en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el cual fue turnado al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el trece de enero siguiente.


TERCERO. Acuerdo impugnado. Mediante oficio **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis de enero de dos mil veinte, el Secretario de Acuerdos del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitió a este Alto Tribunal el expedientillo formado con motivo del recurso de reclamación ********** de su índice, al que anexó el original del escrito de agravios del recurso de revisión interpuesto por **********.


Por auto de veinticuatro de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número ********** y acordó desecharlo por ser notoriamente improcedente.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por escrito recibido el diecinueve de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por propio derecho y en representación de su menor hijo ********** interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo dictado en el expediente varios **********.

Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso, ordenó formar y registrar el expediente con el número 437/2020. Asimismo, ordenó la radicación del presente asunto en la Primera Sala y el turno del asunto para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


QUINTO. Avocamiento. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta debía avocarse al conocimiento del presente recurso y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, quien es el promovente en el expediente varios **********, del cual derivó el recurso de cuya inadmisión se duele, por tanto, debe estimarse que está legitimado para promover el presente medio de impugnación.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto dentro de los tres días que para tal efecto concede el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que:


  1. El acuerdo recurrido fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes veinticuatro de enero de dos mil veinte, y notificado por medio de lista que se fijó en los estrados de este Alto Tribunal, el viernes veintiocho de febrero del mismo año. Dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el lunes dos de marzo;


  1. Consecuentemente, el término de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del martes tres al jueves cinco de marzo de dos mil veinte.


  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de febrero de dos mil veinte, entonces debe tenerse por presentado oportunamente. 2


CUARTO. Acuerdo impugnado. Es el siguiente:


[...] en el caso, del análisis el oficio citado en el número uno de la cuenta, se advierte que el referido Tribunal Colegiado remite el expedientillo del recurso de reclamación 129/2019 en el que se integra el escrito de **********en el cual señala interponer RECURSO DE REVISIÓN, en contra de la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en los autos del recurso de reclamación ********** del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la que se determinó: "ÚNICO. Es infundado el recurso de reclamación ..." Ante ello, es de concluirse que el recurso de revisión que señala interponer el promovente es notoriamente improcedente y debe desecharse. Máxime que en la Ley de Amparo no existe medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver un recurso de reclamación, ya que este tipo de sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley, en términos del artículo 356, fracción I, en relación con el diverso 357, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; es decir, son determinaciones definitivas e inatacables. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1 a./J.8/2006, de texto siguiente: "REVISIÓN. DEBE DESECHARSE POR IMPROCEDENTE LA QUE SE HAGA VALER CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE DECIDEN UN RECURSO DE RECLAMACIÓN."; [...].


  1. Se desecha por notoriamente improcedente el recurso de revisión que hace valer el promovente citado al rubro. [...].” (sic).



QUINTO. Agravios. En su escrito de reclamación, esencialmente argumentó lo siguiente:


  1. POR FALTA DE SEGURIDAD JURÍDICA. Ya que la resolución que recurre no le fue notificada personalmente como lo dicta el artículo 26, fracción j), de la Ley de Amparo, habiéndose enterado el diecisiete de febrero de dos mil veinte al revisar el expediente **********, radicado en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, situación que afecta tanto su esfera jurídica, como la de su menor hijo, violentando sus derechos humanos fundamentales y transgrediendo el debido proceso al negarles la protección de la justicia.


  1. POR FALTA DE CONGRUENCIA TÉCNICO JURÍDICA EN EL CONTENIDO DEL ACUERDO QUE SE RECURRE. Aduce que la resolución apelada carece de un estudio adecuado, ya que sin explicación y justificación desecha su...

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