Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-03-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 331/2012)

Sentido del fallo21/03/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Marzo 2012
Número de expediente331/2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1021/2011))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 331/2012


amparo DIRECTO en revisión 331/2012.

quejosO: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiuno de marzo de dos mil doce.




V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 331/2012, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil once, ante la Primera Sala Regional Familiar de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, mandatario judicial de **********, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


  • Autoridad Responsable:


Primera Sala Familiar Regional de Toluca, del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México.


  • Acto Reclamado:


Sentencia definitiva de fecha siete de octubre de dos mil once, dictada en los autos del Toca de Apelación número **********.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y terceros perjudicados. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y como tercero perjudicado a **********.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil once, ordenó su registro bajo el número ADC.- **********, y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el doce de enero de dos mil doce, el órgano colegiado dictó sentencia, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.2


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución del amparo directo, mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, la parte quejosa, **********, a través de su mandatario judicial **********, interpuso recurso de revisión.


Por auto de ocho de febrero de dos mil doce, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Procurador General de la República para intervenir en el asunto, formuló el pedimento número II/17/2012, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de catorce de febrero de dos mil doce, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 331/2012, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


En el mismo proveído se ordenó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República; y, se dispuso turnar el expediente para su estudio, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil doce, decretó el avocamiento del asunto y lo envió al M.J.M.P.R. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 1.227, fracciones III y IV (esta última sólo en su segundo párrafo) del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito le fue notificada por lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves diecinueve de enero de dos mil doce4, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veinte, de conformidad con la fracción II, del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del lunes veintitrés de enero al viernes tres de febrero de dos mil doce, sin contar en dicho plazo los días veintiocho y veintinueve de enero del año en curso, por ser inhábiles conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de ser sábados y domingos.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, el tres de febrero de dos mil doce, resulta evidente que se interpuso oportunamente.5


TERCERO. Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto, deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la parte quejosa recurrente, son eficaces para desvirtuar las razones por las cuales se declararon inoperantes e infundados los conceptos de violación en los que se adujo la inconstitucionalidad del artículo 1.227, fracción III y párrafo segundo de la fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; y por ende, si resultan o no, aptos para revocar la sentencia recurrida.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


  1. Antecedentes. **********, en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, heredero de la sucesión testamentaria a bienes de **********, demandó en la vía ordinaria civil la acción de petición de herencia, en contra de ********** y/o **********, a quien reclamó diversas prestaciones.


Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil diez, la Juez de origen, admitió la demanda en la vía y forma propuestas y ordenó emplazar a la parte demandada.


**********, en su carácter de apoderada legal de **********, dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representada, adujo que las prestaciones reclamadas con los incisos A), B), D), E) y F) eran improcedentes; negó la marcada con el inciso C) y en relación a la del inciso G) expresó que el título constitutivo de los gastos y costas es la sentencia definitiva, por tanto, le correspondía al juzgado determinar a cargo de quién corrían.


Seguido el juicio en sus trámites legales, el dos de mayo de dos mil once, el Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Oro, con residencia en Atlacomulco, Estado de México, dictó sentencia, en la que resolvió que el actor **********, no acreditó los elementos de su acción de Petición de Herencia, que ejercitó en contra de ********** y/o **********, quien demostró su excepción de litis consorcio pasivo ad causam y ad procesum en su favor, absolvió a la demandada ********** y/o **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas y no se hizo condena en costas con motivo de esta instancia.


Inconforme con tal resolución, **********, a través de su mandatario judicial **********, interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Primera Sala Familiar Regional de Toluca,...

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