Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2013 (AMPARO DIRECTO 26/2012)

Sentido del fallo29/05/2013 • SE RESERVA COMPETENCIA AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha29 Mayo 2013
Número de expediente26/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 32/2011, RELACIONADO A.D.L. 33/2011 Y EL DIVERSO 495/2009))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO 26/2012.


AMPARO Directo 26/2012.

QUEJOSa: comisión estatal de los dErechos humanos de michoacán.


relacionado con el amparo directo 25/2012.


PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil trece.


Vo. Bo.

Ministro:



Cotejó:


V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo directo número 26/2012, promovido por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán contra el acto del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, que hace consistir en el laudo dictado el veintiséis de octubre de dos mil diez, en el juicio laboral **********, seguido por ********** y/o **********, en contra de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, ********** y/o **********, por conducto de sus apoderados, demandó de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán, las siguientes prestaciones: 1. Diferencia salarial entre los puestos de D. y de Subdirector; 2. Indemnización constitucional; 3. Salarios caídos; 4. Prima de antigüedad; 5. Días de descanso semanal; 6. Prima dominical; 7. Vacaciones; 8. Prima vacacional; 9. Días de descanso obligatorio; 10. Pago de nueve horas extraordinarias de trabajo que laboró durante el último año y 11. Pago por prolongación de tiempo extraordinario de trabajo que excede de las nueve horas a la semana, es decir, tres punto cinco horas semanales.


Narró como hechos de la demanda laboral, en síntesis:


1. Que laboró para la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán como trabajador de base, mediante nombramiento escrito por tiempo indeterminado, a partir del diez de marzo de dos mil seis, ocupando el cargo de Director de Orientación Legal, Quejas y Seguimiento.

2. Que su función consistía en atender a las personas que acuden a la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; recibir, registrar, captar las quejas y turnarlas a las visitadurías correspondientes.

3. El lugar donde prestaba sus servicios era en las oficinas de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, ubicadas en la calle 15 de octubre número 74, de la colonia Lomas de H., en Morelia, Michoacán.

4. Durante el tiempo que prestó sus servicios para la patronal no se le pagó el salario correspondiente a la plaza de Director de Orientación Legal, Quejas y Seguimiento, sino una inferior correspondiente a la de Subdirector, por lo que demanda el pago de la diferencia salarial.

5. Que fue cesado o despedido injustificadamente mediante escrito de treinta y uno de diciembre de dos mil siete, firmado por Víctor Manuel Serrato Lozano, Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán, donde se le comunicaba que a partir de esa fecha concluía su trabajo; sin fundarlo en ninguna disposición legal.

6. Demanda el pago de la prima de antigüedad que acumuló del diez de marzo de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, consistente en el salario integrado de veintiún días en términos del artículo 162 de la reglamentaria Ley Federal del Trabajo.

7. Demanda el pago con salario doble de los días de descanso semanal; es decir los sábados y domingos.

8. Demanda el pago de tres periodos vacacionales a los que tuvo derecho (diciembre dos mil seis, julio y diciembre dos mil siete); así como el pago de la prima vacacional consistente en el veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondían durante dichos periodos de vacaciones, pues no gozó de vacaciones por la carga de trabajo.

9. Demanda el pago doble de los días de descansos obligatorios, por haberlos laborado, durante el año dos mil siete.

10. Demanda el pago de horas extras laboradas, debido a que prestaba sus servicios de las nueve a las dieciséis horas, con dos horas para salir a tomar sus alimentos, regresando a las dieciocho horas y retirándose a las veintiún horas de lunes a viernes, por lo que trabajaba una jornada mixta, laborando extraordinariamente dos horas y media todos los días, por lo cual deberá pagársele ciento ochenta y dos horas al doscientos por ciento más del salario.

SEGUNDO. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán, por conducto de su Presidente, contestó la demanda instaurada en su contra, como sigue:


A las prestaciones señaló:

  • 1, 2 y 3 resultan improcedentes e infundadas, por no haber existido el supuesto despido injustificado.

  • De la prestación 4 contestó que se trata de una prestación que no está contemplada para los trabajadores al servicio del Estado.

  • De las prestaciones 5 y 6 contestó que no son ciertas, porque nunca trabajó los días que precisa en su escrito de demanda, además de que no hace mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

  • De la prestaciones 7, 8 y 9 contestó que no le corresponden al actor, porque siempre se le cubrieron las que pudiera generar y disfrutó de los periodos vacacionales que le correspondían, además de que tal prestación no está fundada en algún hecho.

  • De las prestaciones 10 y 11 contestó que no están fundadas en algún hecho y que todo personal burocrático para generar tiempo extraordinario, deberá contar con instrucción por escrito de su jefe inmediato superior.


Síntesis de la contestación a los hechos:

  1. El actor no fue contratado, ni con la categoría, ni en la forma y términos que falsamente señala.

  2. Como se advierte de la confesión judicial, expresa y espontánea, las actividades que despeñaba eran de un empleado de confianza, por lo tanto no era un trabajador al servicio del Estado, sino servidor público que realizaba una actividad administrativa encomendada por el Estado, quien a su vez actúa como autoridad, porque la relación jurídica es administrativa y por tanto no gozaba de estabilidad en el empleo.

  3. Ni se afirma, ni se niega por no ser un hecho propio, arrojándole la carga de la prueba al actor.

  4. Se niega; lo cierto es que ingresó a laborar para la patronal el veinticinco de abril de dos mil seis, con la categoría de Subdirector B, teniendo como actividad el auxiliar al P. y al Secretario Ejecutivo.

  5. Es falso y se niega; el actor no fue despedido injustificadamente, porque no era trabajador al servicio del Estado, sino un servidor público que realizaba una actividad administrativa encomendada por el Estado, quien a su vez actúa como autoridad, por lo que la relación jurídica es administrativa y por lo tanto no gozaba de estabilidad en el empleo, tal y como lo establece el artículo 52 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

  6. Se niega; se trata de una prestación que no está contemplada para los trabajadores al servicio del Estado.

  7. Se niega; el accionante nunca laboró los días que precisa en su demanda.

  8. Se niega; siempre se le cubrieron las prestaciones que pudieran generar y disfrutó de los periodos vacacionales, además tales prestaciones no están fundadas en algún hecho.

  9. Se niega; el accionante siempre disfrutó de los días de descanso obligatorio con goce de salario y nunca laboró los días que precisa en su demanda.

  10. Se niega; el accionante trabajaba de las nueve a las quince horas, salía a tomar sus alimentos y regresaba para continuar sus labores de las dieciocho a las veinte horas de lunes a viernes, descansando sábados y domingos; nunca laboró tiempo extraordinario; además su reclamo resulta obscuro, porque no menciona en qué periodo supuestamente laboró, de tal suerte que las horas extras, precisamente por ser extraordinarias, no forman parte del salario.


TERCERO. El veintinueve de mayo de dos mil nueve, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán emitió un primer laudo, en el sentido de absolver a la demandada del pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, sextos y séptimos días, prima dominical, vacaciones, prima vacacional y días de descanso; y condenó a la demandada al pago de la cantidad de ********** ($**********), por concepto de diferencias salariales y horas extraordinarias del último año de servicios.


CUARTO. Inconformes con dicha determinación, ********** y/o ********** y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán promovieron demanda de amparo directo, las cuales fueron admitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, registrándolas con los números ********** y **********, respectivamente.


En sesión de veintiuno de enero de dos mil diez, el referido cuerpo colegiado resolvió conceder la protección constitucional a ********** y/o **********, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y ordenara reponer el procedimiento, a fin de que al momento de pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por la parte actora considerara: 1. Al ordenar el desahogo de la prueba confesional a cargo de Víctor Manuel Serrato Lozano omita hacerlo vía oficio, y determine que la concurrencia del absolvente al desahogo de dicha prueba debe ser personalmente o por conducto de apoderado; 2. Se pronuncie sobre la prueba marcada con el número 10,...

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