Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2012 (INCONFORMIDAD 55/2012)

Sentido del fallo14/03/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente55/2012
Fecha14 Marzo 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-23/2011))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCONFORMIDAD 55/2012


INCONFORMIDAD 55/2012.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: A.R.G..



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de marzo de dos mil doce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil once, ante la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje con sede en Cozumel, Q.R., **********, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades responsables y el acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridades responsables: Junta Especial de Conciliación y Arbitraje en Cozumel, Q.R. y Actuaria adscrita.


Acto reclamado: Resolución de siete de diciembre de dos mil diez, dictada en autos de la tercería excluyente de dominio promovida en el juicio reclamatorio laboral **********.


La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil once, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número **********.


Previos los trámites legales, en sesión de catorce de julio de dos mil once, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia, mediante la cual resolvió conceder el amparo a la parte quejosa.


Al respecto, cabe mencionar que el amparo fue concedido para el efecto siguiente:


Por tanto, lo procedente es conceder a la peticionaria de garantías la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje de Cozumel, Q.R., deje insubsistente la resolución que constituye el acto reclamado en este juicio de amparo directo y una vez hecho lo anterior, dicte otra en la que declare la procedencia del juicio de tercería de que se trata y levante los embargos trabados sobre los bienes transmitidos en propiedad fiduciaria a la tercerista, identificados como ‘A) Unidad Privativa **********, sujeta al régimen de propiedad en condominio horizontal denominado **********, ubicada sobre la carretera ********** y B) Unidad Privativa **********. sujeta al régimen de propiedad en condominio horizontal denominado **********’, ubicada sobre la carretera **********”.


TERCERO. Mediante oficio **********, de veintiuno de julio de dos mil once, se notificó la citada ejecutoria de amparo a la Junta responsable, y se le requirió para que le diera exacto y debido cumplimiento.


Por oficio de tres de agosto de dos mil once, el Presidente de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia del acuerdo de uno de agosto de dos mil once, por medio del que dejó insubsistente la resolución reclamada.


Mediante oficio de seis de enero de dos mil doce, la Presidenta de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada de la resolución de esa misma fecha.


CUARTO. Mediante acuerdo de doce de enero de dos mil doce, se ordenó dar vista a la quejosa con copia de la resolución dictada por la Junta responsable en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, por el término de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


Por resolución de veintitrés de enero de dos mil doce, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito determinaron que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida. Dicha resolución se notificó por lista a la parte quejosa el veintisiete de enero de dos mil doce (foja 216 del cuaderno del juicio de amparo).


QUINTO. En contra de dicha determinación, la parte quejosa promovió inconformidad mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil doce, lo tuvo por recibido y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, en proveído de veinte de febrero de dos mil doce admitió la inconformidad; ordenó formar y registrar el expediente con el número 55/2012 y que se turnara al M.S.A.V.H., así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


Por auto de veintinueve de febrero de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que este órgano se avocara al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se devolvieran los autos a la ponencia correspondiente para su estudio.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, y el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 12/2009, toda vez que se impugna la resolución de un Tribunal Colegiado en la que se determinó que está cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La presente inconformidad es oportuna, en virtud de que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado fue notificado mediante lista el veintisiete de enero de dos mil doce, notificación que surtió sus efectos al día hábil siguiente –treinta de enero–, por lo que el plazo de cinco días para promoverla corrió del treinta y uno de enero al siete de febrero de dos mil doce, sin contar los días cuatro y cinco, que fueron inhábiles por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, además del día seis de febrero, por ser día inhábil en términos del Acuerdo 10/2006 del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso; por tanto, si dicha parte presentó el escrito de inconformidad ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito el siete de febrero de dos mil doce, es claro que lo hizo oportunamente.


TERCERO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma la quejosa, así como los agravios correspondientes, dado el sentido de esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la sesión del veintiuno de junio de dos mil diez, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J. 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva o, en su caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se incurrió...

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