Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2012)

Sentido del fallo11/04/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente23/2012
Fecha11 Abril 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 607/2007),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 341/2007),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 473/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 491/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 141/2008))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 268/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2012

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL NOVENO CIRCUITO, SEGUNDO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO, PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS




Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de abril de dos mil doce.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el dieciocho de enero de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ó.M.C., Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, denunció la contradicción que en su concepto existe entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al fallar el amparo en revisión número **********; el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, al resolver el amparo en revisión número **********; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el amparo en revisión número **********; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar el amparo en revisión número **********; y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión número **********.


En el oficio correspondiente, el denunciante expuso lo siguiente:


CRITERIO EN CONTRADICCIÓN


Si el DECRETO por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros, no resulta violatorio del principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la garantía de igualdad jurídica prevista en el artículo 1o. de dicho ordenamiento, al existir una justificación objetiva y constitucionalmente válida para excluir del beneficio previsto en dicho decreto, a otro tipo de productos líquidos, tales como las bebidas hidratantes y las aguas saborizadas o compuestas…”.


SEGUNDO. Por auto del siete de febrero de dos mil doce, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 23/2012, requerir a los P.s de los Tribunales Colegiados involucrados la remisión de diversas constancias, turnar los autos al M.S.A.V.H., y remitirlos a esta Segunda Sala.


TERCERO. Mediante proveído del trece de febrero de dos mil doce, el P. de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País avocó el conocimiento del asunto a la propia Sala y ordenó requerir a los P.s de los Tribunales Colegiados de Circuito indicados la remisión de otras constancias.


CUARTO. El veintiocho de febrero de dos mil doce, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal tuvo por cumplido el requerimiento mencionado, otorgó la intervención que corresponde a la titular de la Procuraduría General de la República, a fin de que, si lo estimaba pertinente, emitiera su opinión en el plazo de treinta días en atención a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, y turnó los autos a su Ponencia, para efectos de la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. El dos de marzo de dos mil doce, el Subsecretario de Acuerdos de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo otorgado a la Procuradora General de la República para que emitiera su opinión transcurriría del día cinco siguiente al trece de abril del mismo año.


El agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República formuló pedimento el trece de marzo de dos mil doce; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos tercero, quinto y octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(…)


XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;


(…)”.


De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o del mismo Circuito, como acontece en el presente asunto.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por Óscar Molina Chie, Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría que fue parte en los juicios de amparo indirecto de los que derivaron los criterios que se estiman divergentes.


TERCERO. En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el denunciante considera contradictorios.


En ese sentido, cabe señalar que el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el dieciocho de abril de dos mil ocho el amparo en revisión número **********, sostuvo, en lo que al caso importa, lo siguiente:


NOVENO. Son infundados e inoperantes los conceptos de violación. --- En principio cabe...

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