Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2012)

Sentido del fallo09/05/2012 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente17/2012
Fecha09 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 264/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.R. 190/2011))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2012.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS primero y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL séptimo CIRCUITO y el TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..

ELABORÓ: S.V. ALEMÁN.




Vo. Bo.

MINISTRA

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación correspondiente al nueve de mayo del dos mil doce.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:

COTEJADO

PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación el trece de enero de dos mil doce, **********, en su carácter de representante legal de **********, parte recurrente en el amparo en revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el mencionado órgano judicial al resolver el amparo en revisión referido y lo resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión **********.

SEGUNDO. Por acuerdo de treinta de enero de dos mil doce el Presidente de este Alto Tribunal determinó requerir tanto a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, como al titular del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, para que informaran si ********** tenía o no reconocida personalidad en el recurso de revisión ********** y en el juicio de amparo **********.


En respuesta a lo anterior, el S. del Tribunal del conocimiento y el Juez referido informaron, respectivamente, que ********** sí figuró como represente legal de la parte quejosa, remitiendo para tal efecto diversas constancias entre las que se encontraba el alcance al escrito mediante el cual, **********, en su carácter de autorizado en términos amplios de la parte quejosa del juicio de amparo **********, denuncia la diversa contradicción de tesis, señalando que dentro del mismo Séptimo Circuito existía contradicción de criterios entre el sustentado por el referido Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión ********** y el sustentado por el diverso Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al resolver el amparo en revisión **********, por lo que, por proveído de siete de marzo de dos mil doce el Presidente de la Suprema Corte de J.cia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis 17/2012 formulada por **********, asimismo solicitó a las Presidencias de los Tribunales Colegiados en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito (amparo en revisión **********) y Primero en Materia Administrativa del Séptimo Circuito (amparo en revisión **********) los expedientes relativos a los asuntos de sus índices o en su defecto copias certificadas de las sentencias ahí pronunciadas, por otra parte solicitó al Juzgado y Tribunal Colegiado correspondiente la información relativa a la personalidad de ********** en los expedientes de sus índices, asimismo ordenó dar vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente; y turnó los autos al señor Ministro José Fernando Franco González Salas.


TERCERO. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto; además, en el propio auto solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, así como al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimotercer Circuito copias certificadas de los escritos de agravios de los amparos en revisión de sus índices.

Posteriormente, por oficio recibido el dieciséis de abril de dos mil doce, el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, informó que ********** es autorizado, en términos amplios del artículo 27 de la Ley de A., de la parte quejosa, **********, en el juicio de amparo **********, cuya sentencia es materia de análisis del amparo en revisión **********.


CUARTO. En proveído de veintitrés de abril de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo a los Tribunales Colegiados requeridos exhibiendo copia certificada de la documentación que les fue solicitada; por lo que determinó remitir los autos al M.J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.2


TERCERO. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


  1. A. en revisión **********.

El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, al resolver el juicio de amparo indirecto **********, por audiencia celebrada el veinticuatro de junio de dos mil once, determinó, por una parte, declararse incompetente para conocer del amparo promovido por **********, ambas **********, por otro lado sobreseer el juicio, asimismo negar el amparo respecto de los artículos 98, 100, 102, 103, fracción III, y 104, fracción III, del Código Financiero del Estado de Veracruz y, finalmente, determinó conceder el amparo solicitado respecto del artículo 134, primer párrafo del Código Financiero del Estado de Veracruz, relativo al impuesto adicional para el fomento a la educación, al considerar que no atiende a la capacidad contributiva de los sujetos obligados.


Inconformes con la determinación anterior la parte quejosa y las autoridades responsables, Gobernador Constitucional, S.a de Finanzas y P.F. y el representante del Congreso, todos del Estado Veracruz, interpusieron recursos de revisión.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, previos los trámites de ley, por sesión de ocho de diciembre de dos mil once dictada en el amparo en revisión **********, determinó modificar la sentencia recurrida únicamente por lo que hace a la inconstitucionalidad del artículo 134, primer párrafo, del Código Financiero del Estado de Veracruz y, por tanto, negar el amparo y protección de la J.cia Federal, en atención a los siguientes razonamientos:


“…DÉCIMO PRIMERO….

Los anteriores argumentos, son fundados en lo esencial.

Asiste razón al Congreso del Estado recurrente, porque contra lo afirmado por el juez de Distrito en el sentido de que ‘…no se puede considerar como indicador de riqueza el pago de los impuestos, pues tal hecho no se encuentra vinculado con alguna actividad propia del gobernado, que genere riqueza; sino que está relacionado con la obligación prevista en la ley, impuesta por la autoridad que le coacciona a realizar el pago, independientemente de si cuenta o no con la capacidad de hacerlo. Sostener lo contrario, esto es, que el pago de impuestos es indicador de la riqueza del gobernado, llevaría al absurdo de imponer sobre ese mismo impuesto, otro de la misma naturaleza, y a éste otro, y así sucesivamente hasta agotarse la fuente de riqueza, pues siguiendo ésta lógica, todos serían reflejo de la misma, lo cual resulta inconcebible, al gravarse una y otra vez el mismo hecho imponible; sin que, se reitera, tal supuesto tenga la naturaleza de ser un indicador del movimiento productivo de riqueza de una persona, pues por sí mismo no es indicador de alguna actividad en la que se produzcan, generen, paguen, consuman o se reciban bienes que así lo determinen. En esa tesitura, el artículo 134 del Código Financiero del Estado de Veracruz, resulta violatorio del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional..."; dicha norma reclamada cumple con los principios tributarios contenidos en el precepto y fracción de la Constitución Federal, en atención a lo siguiente:

El artículo 134, párrafo primero, del Código Financiero del Estado, vigente a partir del uno de enero de dos mil once, declarado inconstitucional por el juez de Distrito en la sentencia recurrida, establece:

Artículo 134.’ (Se transcribe)

Al respecto, debe decirse, que contra lo afirmado en la sentencia recurrida, la doble imposición no es inconstitucional, por no existir precepto que así lo establezca, sino que lo relativo a la doble imposición radica...

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