Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-03-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2012)

Sentido del fallo28/03/2012 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente7/2012
Fecha28 Marzo 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 40/2003 Y QUEJA 85/2011),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECLAMACIÓN 1/1997))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2008-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2012.

entre las sustentaDas por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIA: E.F.L.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de marzo de dos mil doce.



Vo.Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el cinco de enero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito denunció la posible contradicción de criterios, en los términos siguientes:

El suscrito Presidente de este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denuncio la posible contradicción de tesis que existe entre lo sostenido por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja número 85/2011, fallado en sesión de ocho de diciembre de dos mil once donde se determinó que es improcedente el recurso interpuesto únicamente por el representado, puesto que al haber un representante común éste es quien está legitimado para interponer los recursos dentro del juicio de amparo y el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, septiembre de mil novecientos noventa y ocho, página mil doscientos seis, de rubro: ‘REPRESENTANTE COMÚN. SU DESIGNACIÓN NO LIMITA A LOS COLITIGANTES PARA COMPARECER EN FORMA CONJUNTA A INTERPONER RECURSOS’.”


SEGUNDO. Por acuerdo de nueve de enero de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el asunto con el número 7/2012; asimismo consideró que al tratarse de un tema de la materia común, el Tribunal Pleno debía ocuparse del problema; y a fin de integrar el expediente, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, requirió a los Presidentes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y del anterior Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, para que remitieran los expedientes relativos al amparo en revisión 40/2003 y al recurso de reclamación 1/1997, respectivamente, en los que se sostiene el criterio que se encuentra en posible contradicción o, en su defecto, copia certificada de éstas.


TERCERO. Por diverso proveído de veinticuatro de febrero de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por cumplimentado lo ordenado en el acuerdo que antecede y turnó el asunto al M.S.S.A.A.. En ese mismo auto ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Al estimar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.


QUINTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, formuló pedimento en el sentido de declarar inexistente la contradicción de tesis denunciada.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, debido a que el tema a dilucidar, aun cuando corresponde a la materia común, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado el sentido de esta resolución.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contrarias en los juicios de amparo de su competencia, la Procuradora General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los mismos Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, la Procuradora General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que se hubiese ocurrido la contradicción;

(…).”


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, deben asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En principio, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 197-A de la Ley de Amparo, fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Procuradora General de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En este caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Magistrado Presidente de uno de los Tribunales Colegiados contendientes y, en consecuencia, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. Toda vez que los asuntos de contradicción de tesis tienen como punto de partida los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito...

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