Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 154/2012)

Sentido del fallo13/06/2012 ES INFUNDADO. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente154/2012
Fecha13 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 539/2011))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 154/2012

RECURSO DE RECLAMACIÓN 154/2012

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN *********.

RECURRENTE: *********.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: G.G. SANTOS



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día trece de junio de dos mil doce, emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


  1. Correspondiente al recurso de reclamación número 154/2012, promovido por *********, contra el acuerdo de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de doce de abril de dos mil doce, dictado en los autos del amparo en revisión *********.


  1. ANTECEDENTES

  1. Dos personas promovieron juicio de amparo directo contra actos de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y otra autoridad, consistentes en la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil once en el toca de apelación ********* y su ejecución.


  1. En los conceptos de violación se hicieron valer únicamente temas de estricta legalidad tales como: a) la incorrecta calificación de inoperancia del primer agravio del escrito de la apelación; b) omisión de estudiar el agravio en el que se planteó que la transacción se identificaba con una sentencia ejecutoriada, de forma que entre la sentencia y la transacción judicial existía una identidad completa; c) la responsable al dar contestación al sexto agravio de la apelación, se limita a transcribir lo expuesto por el a quo, en contravención a lo dispuesto por los artículos 87, 427, fracción II, y 430 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; y d) el estudio de un poder general judicial y para actos de dominio, para determinar si un mandatario se extralimitó en sus funciones.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito conoció del juicio de amparo y por sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil doce, sobreseyó en el juicio por un lado, y concedió el amparo y protección a la parte quejosa por otro, con el argumento de que la interpretación del artículo 2475 del Código Civil del Estado de Jalisco (vigente antes de las reformas de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco), así como del 2554 del Código Civil del Distrito Federal, entonces aplicable para toda la república, el mandatario no puede constituir a sus representados en obligados solidarios de un tercero al carecer de facultades para ello; por tanto, al no haberlo considerado así la Sala responsable, estimó que el acto reclamado era violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales.


  1. El tercero perjudicado interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo aludida.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia, por auto de doce de abril de dos mil doce, tuvo por recibido el recurso de revisión y lo desechó al considerar que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda de amparo no se había planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general y, por consiguiente, en el fallo constitucional no se había decidido u omitido decidir sobre esa cuestión, ni se había establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.





II. TRÁMITE

  1. Interposición y trámite del recurso de reclamación. ********* interpuso el presente recurso de reclamación por escrito presentado el veintitrés de abril del año en curso, en la oficina de certificación judicial y correspondencia de este Alto Tribunal.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte, por auto de treinta de abril de dos mil doce, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual quedó registrado con el número 154/2012, ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y enviar los autos a la Sala de su adscripción, para que su Presidente dictara el trámite que correspondiera.


  1. El Presidente de la Primera Sala, por acuerdo de catorce de mayo de dos mil doce, determinó que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


III. COMPETENCIA.


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en relación del Acuerdo 8/2003 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente, ya que el proveído combatido fue notificado a la parte reclamante el martes diecisiete de abril de dos mil doce, surtiendo sus efectos el miércoles dieciocho del mismo mes y año, por lo que los tres días que el artículo 103 de la Ley de Amparo establece para promover el recurso de reclamación, transcurrieron en el presente caso, del jueves diecinueve al lunes veintitrés de abril de dos mil doce, descontando de dicho cómputo los días veintiuno y veintidós del mes y año en cita por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo.


  1. En este orden de ideas, si el escrito de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veintitrés de abril de dos mil doce, se concluye que su interposición es oportuna.


IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Auto impugnado. El Presidente de esta Suprema Corte emitió un acuerdo mediante el cual desechó el recurso de revisión hecho valer por ********* contra la sentencia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil doce, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito dentro del juicio de amparo directo *********. Lo anterior, al considerar que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda de amparo no se había planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general y, por consiguiente, en el fallo constitucional no se había decidido u omitido decidir sobre esa cuestión, ni se había establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


  1. Agravios. En su escrito de reclamación, la parte recurrente expresa, esencialmente, lo siguiente:


  1. El auto recurrido aplica incorrectamente el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, así como de los artículos 10, fracción III, 21, fracción III, inciso A, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al desechar el recurso de revisión intentado, no obstante que se cubren los supuestos de procedencia establecidos por la ley de la materia.


  1. Es verdad que en la demanda de amparo se hicieron valer únicamente conceptos de violación de mera legalidad —aduce el reclamante—; sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió un fallo en el que hace un estudio y pronunciamiento respecto de los alcances que tienen los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, de donde se deriva una interpretación del contenido y alcance de los artículos 14, 17 y 23 constitucionales.


  1. No es indispensable que en la demanda de amparo se hagan planteamientos de inconstitucionalidad de normas, para que el órgano colegiado realice una interpretación directa de un precepto constitucional. En efecto, atendiendo a los criterios emitidos por este Alto Tribunal, puede admitirse el recurso de revisión interpuesto contra una ejecutoria de amparo directo cuando el tribunal colegiado interpreta de forma oficiosa algún precepto constitucional, aunque en la demanda se hayan hecho valer únicamente cuestiones de estricta legalidad, tal como lo establece la jurisprudencia de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS”.1


  1. Del criterio jurisprudencial mencionado se advierte que el requisito de procedencia respecto de que se haya realizado un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución, se satisface: i) cuando se haya planteado en la demanda de amparo directo, ii) que en la sentencia recurrida se omitiera su estudio y, iii) que se hubiera realizado de manera oficiosa por el tribunal colegiado.


  1. En el caso, las dos primeras hipótesis no se satisfacen; sin embargo, sí se actualiza el último de los supuestos mencionados, pues el tribunal colegiado hizo una interpretación oficiosa de los artículos 14, 17 y 23 constitucionales, al establecer los límites de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.


  1. Por otro lado, se desprende que los requisitos para la...

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