Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 345/2012)

Sentido del fallo27/02/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente345/2012
Fecha27 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 665/2011),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 10629/1995),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: D.T. 384/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 345/2012


CONTRADICCIÓN DE TESIS 345/2012. SUSCITADA ENTRE el TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAs DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, el ENTONCES tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito Y el noveno Tribunal colegiado en materia de trabajo del PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G.S..

secretariA: M.E.F.H..

Vo. Bo.

MINISTRO:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil trece.

COTEJÓ:

V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, denunció la posible contradicción de criterios entre el adoptado en el juicio de amparo directo 384/2012, del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, el sustentado por el entonces, Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de las indicadas Materia y Circuito, al resolver el amparo directo 665/2001, del cual derivó la tesis aislada II.T219 L, de rubro: “REPORTEROS DE RADIO Y TELEVISIÓN. APLICACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO PROFESIONAL.”1; y el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 10629/95, el cual dio origen a la tesis aislada I..T.36 L, de rubro: “SALARIO MÍNIMO PROFESIONAL. REQUISITOS PARA QUE PUEDA ADOPTARSE PARA CUANTIFICAR PRESTACIONES.”2

La denunciante se ostenta como parte quejosa en el juicio de amparo directo 384/2012, del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, pero lo cierto es que de la ejecutoria relativa al mencionado asunto, se advierte que tiene la calidad de tercera perjudicada.

SEGUNDO. Mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis con el número 345/2012, asimismo, admitió a trámite la denuncia de contradicción, ordenó dar vista a la entonces Procuradora General de la República y turnó los autos a la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

Asimismo, solicitó a las Presidencias del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directos 665/2001 y 10629/95, de sus índices, respectivamente, también requirió a las presidencias de los indicados órganos colegiados y al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, para que informen si se encuentran vigentes los criterios sustentados en los juicios de mérito o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.

TERCERO. Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala de este Alto Tribunal, acordó el avocamiento de ésta, para conocer del presente asunto.

Solicitó de nueva cuenta al actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, la copia certificada del escrito de demanda del amparo directo 665/2001; al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copia certificada de la demanda de amparo que originó el juicio 10629/95, de su índice y al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, el envío a la cuenta de correo electrónico, el archivo que contenga la ejecutoria dictada en el amparo directo 384/2012 de su índice.

CUARTO. En acuerdo de cinco de septiembre de dos mil doce el Presidente en funciones de esta Segunda Sala, tuvo por recibida la copia certificada del escrito de demanda del amparo directo 665/2001, mencionada.

Por auto de veinticinco de septiembre siguiente, el Presidente de esta Segunda Sala, tuvo por recibida la copia certificada de la sentencia emitida en el amparo directo 10629/95, indicando además, los motivos que impiden remitir el disquete; en el mismo acuerdo se ordenó el regreso de los autos a la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas.

QUINTO. El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que es improcedente la contradicción de tesis denunciada.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.3

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.

En el caso, fue formulada por **********, quien se ostenta como parte quejosa en su escrito de denuncia de contradicción de tesis, pero de la ejecutoria del juicio de amparo directo 384/2012, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores, se desprende que tiene calidad de contraparte en el juicio de origen, por tanto, aunque tiene la calidad de tercero perjudicada, de conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo.

TERCERO. El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 384/2012, en sesión de diecinueve de junio de dos mil doce, donde figuró como quejoso el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca, en lo que interesa consideró:

SEXTO.- Previo al análisis de los conceptos de violación, se citan como antecedentes del caso, los siguientes:

Los quejosos (sic) en su carácter de jubilados del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca (I.E.E.P.O.), demandaron de éste, el pago de:

Catorce días de salario por cada año laborado, por concepto de prima de antigüedad; e

Intereses generados por incumplimiento de pago oportuno de esa prestación, conforme a la fracción VI del artículo 951 de la Ley Federal del Trabajo.

Para lo cual, manifestaron haber iniciado relación de trabajo con la entonces **********, pero mediante Decreto número Dos, de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos, emitido por el Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se creó el Instituto demandado, sustituyendo patronalmente a la Secretaría citada, en las relaciones existentes con sus trabajadores, quien al tener el carácter de patrón sustituto se obligó a reconocer a todo el personal diversos derechos, entre ellos, la antigüedad en el trabajo, derivado de una separación voluntaria del empleo, siempre y cuando cumplan quince años de servicio por lo menos, beneficio que se amplió a los empleados del Gobierno del Estado en la Normatividad en Materia de Recursos Humanos publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, número 32, de nueve de agosto de dos mil ocho (foja 127), obteniendo su jubilación conforme al artículo 60 de la Ley anterior del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ante el demandado, todos el treinta y uno de agosto de dos mil ocho, excepto **********, el treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

Por su parte, el Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca (I.E.E.P.O.), esencialmente contestó ser improcedente la pretensión fundada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por no regir para los organismos público descentralizados, además dicha legislación no contempla que la prestación reclamada genere intereses; agregó que si bien surgió a la vida jurídica el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos, por Decreto número Dos, emitido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, también lo es que al trece de marzo de dos mil nueve, cuenta con quince años de existencia, en esa medida igualmente es improcedente lo reclamado por los actores, quienes además, fueron jubilados por años de servicio al amparo de la anterior Ley del ISSSTE, luego sí un trabajador del instituto que laboró bajo el régimen del apartado ‘B’ del artículo 123 Constitucional, que ya recibió los beneficios por antigüedad correspondiente, como son los aumentos quinquenales en su sueldo y la pensión relativa, no tienen derecho al pago de la prestación reclamada, por no ser jurídico ni legal que un trabajador de un organismo descentralizado perciba los beneficios por antigüedad de ambos apartados del numeral mencionado, y que al reclamar una prestación extralegal, les corresponde la carga de la prueba (fojas 148 a 160).

Seguido el juicio en todas sus etapas, el cinco de marzo de dos mil doce, la Junta responsable dictó el laudo que constituye el acto reclamado en este juicio de amparo, en el que condenó al Instituto demandado al pago de prima de...

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