Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 147/2012)

Sentido del fallo29/08/2012 SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. DE ACUERDO CON LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, SE ORDENA ADMITIR LA DEMANDA DE AMPARO EN CUESTIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha29 Agosto 2012
Número de expediente147/2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 767/2011-13 Y R.R. 25/2011-13))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 147/2012



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 147/2012.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: O.V.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil doce.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  2. Juez Cuarto Civil del Distrito Federal.



ACTOS RECLAMADOS:


  1. La sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil once, dictada en el toca **********.

  2. La ejecución de la sentencia.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como tercero perjudicado a **********, **********, **********, **********; asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de diez de noviembre de dos mil once, el Magistrado Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, ordenó formar el expediente D.C. **********; y, enseguida, desechó la aludida demanda por extemporánea.


CUARTO. Contra dicho proveído, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, que se registró bajo el expediente ********** y en sesión de siete de diciembre de dos mil once, el aludido Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, declaró infundado el citado recurso.


QUINTO. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado del conocimiento, el cual ordenó remitirlo junto con los anexos respectivos (folio 78 del cuaderno del recurso de reclamación **********), a este Alto Tribunal Constitucional.


SEXTO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veinte de enero de dos mil doce, determinó desechar, por notoriamente improcedente, el recurso de mérito, registrado bajo el toca **********, al tenor de las siguientes consideraciones:



(…) Ahora bien, toda vez que el quejoso al rubro mencionado, interpone recurso de revisión en contra de la resolución de diete de diciembre de dos mil once, dictada por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la reclamación **********, promovida por el indicado quejoso, mediante el cual, se declaró infundado el indicado recurso que se formuló en contra del proveído de diez de noviembre de dos mil once, dictado por el Presidente del referido órgano jurisdiccional en el juicio de amparo directo **********, en el cual se desechó por extemporánea la demanda de amparo que se hizo valer; es de concluirse que en la especie no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 83 de la Ley de Amparo para que proceda el recurso que se intenta, razón por la cual el medio de impugnación que en el caso se formula es notoriamente improcedente y debe desecharse. Sirve de apoyo, la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, con número 1ª./ J. 8/2006, cuyo contenido es el siguiente: ‘REVISIÓN. DEBE DESECHARSE POR IMPROCEDENTE LA QUE SE HAGA VALER CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE DECIDEN UN RECURSO DE RECLAMACIÓN. (Se transcribe)’; publicada en la página ciento noventa y ocho, T.X., de marzo de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Consecuentemente, (…) se acuerda: --- I.- Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa. (…)”.


SÉPTIMO. En desacuerdo con esa determinación, el recurrente interpuso recurso de reclamación, motivo por el cual, mediante acuerdo dictado el ocho de febrero de dos mil doce, en el diverso toca de reclamación **********, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el mencionado recurso y ordenó que el asunto se turnara para su estudio al Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


En sesión de nueve de mayo de dos mil doce, esta Primera Sala, por mayoría de tres votos, resolvió el citado medio de impugnación, en el sentido de declararlo fundado y revocar el auto recurrido.


OCTAVO. En atención a dicha resolución, por acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de once de julio de dos mil doce, se acordó admitir el presente recurso de revisión y se ordenó turnar el expediente para su estudio al M.G.I.O.M., integrante de esta Primera Sala, así como su radicación, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


NOVENO. Mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó el envió de los autos respectivos a la Ponencia del Señor Ministro G.I.O.M., para formular el proyecto de resolución respectivo.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con la determinación adoptada en el recurso de reclamación 29/2012.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias que obran en autos que la resolución recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa, el quince de diciembre de dos mil once, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el dos de enero de dos mil doce.


En ese sentido, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del tres al dieciséis de enero de dos mil doce, excluyéndose los días siete, ocho, catorce y quince del mes y año en cita, por ser sábados y domingos respectivamente, de acuerdo a lo establecido por los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Amparo y 70, 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil once, con motivo del período de receso a que aluden dichos preceptos y uno de enero del año en curso; de ahí que, si el escrito de expresión de agravios se interpuso el once de enero del año en curso, en la Oficialía de Partes del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es evidente, como se anticipó, que se encuentra interpuesto en tiempo.


TERCERO. La procedencia del presente recurso de revisión en amparo directo, se encuentra justificada excepcionalmente, en términos de lo resuelto por mayoría de votos de esta Primera Sala, en el recurso de reclamación **********, al considerar que en la resolución recurrida en la revisión se inaplicó una jurisprudencia de esta misma Sala del Alto Tribunal, que dejó al ahora recurrente en estado de indefensión, al impedirle el acceso al juicio de amparo directo.


CUARTO. Como cuestión previa, a efecto de resolver el presente recurso de revisión, es necesario tener presente las consideraciones sostenidas en el citado recurso de reclamación **********, a saber:


(…) En el presente caso, de manera excepcional se surten los requisitos de procedencia del recurso de revisión, toda vez que en la sentencia recurrida se dejó de aplicar una jurisprudencia de esta Primera Sala, y si bien dicha jurisprudencia no decidió sobre la inconstitucionalidad de una ley, la inaplicación de la misma deja al quejoso en estado de indefensión al despojarlo indebidamente del acceso al medio de control constitucional que prevé el artículo 103 de la Constitución General.


Respecto a la procedencia del recurso de revisión, esta Suprema Corte ha señalado que cuando un Tribunal Colegiado deja de aplicar una jurisprudencia en la cual se determinó la inconstitucionalidad de una ley, incurre en una omisión o contravención que entraña una materia de constitucionalidad. Al respecto se cita la jurisprudencia 2ª. /J. 37/99, de rubro siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY.’, así como la tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2010, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE EL ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS ENDEREZADOS POR LA OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ES UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD.’


En efecto, se actualiza un problema de constitucionalidad, susceptible de ser analizado en el amparo en revisión cuando en la sentencia recurrida se deja de aplicar una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre constitucionalidad...

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