Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2012)

Sentido del fallo11/07/2012 NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente139/2012
Fecha11 Julio 2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. (IMPROCEDENCIA),563/2011 ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 332/2010))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2012.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2012. SUSCITADA entre el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y el tribunal colegiado EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL dÉCIMO CUARTO CIRCUITO.





PONENTE: ministrO guillermo i. ortiz mayagoitia.

SECRETARIO: oscar vázquez moreno.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil doce.





V I S T O S, para resolver la contradicción de tesis 139/2012, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio número **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de marzo de dos mil doce, los integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, denunciaron la existencia de una posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por dicho Tribunal, al resolver la improcedencia ********** y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 332/2010, del cual se originó la tesis aislada IX.2°.58 C. bajo el rubro: “REVOCACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA O NO LA ADJUDICACIÓN DE UN BIEN SACADO A REMATE EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DE DICHO RECURSO”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de doce de abril de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó registrar el expediente con el número de contradicción de tesis **********; admitió a trámite la denuncia; requirió a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí, a fin de que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo en revisión 332/2010, así como el envío de la información electrónica respectiva; por otro lado, ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema; asimismo, ordenó pasar los autos para su estudio al S.M.G.I.O.M. y el envío de los mismos a la Primera Sala, a efecto de que el P. proveyera respecto del trámite de integración de dicho expediente.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la presente contradicción de tesis; además ordenó enviar los autos a la Ponencia del Señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para que propusiera el proyecto correspondiente.


Mediante certificación de siete de mayo de dos mil doce, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo otorgado al Procurador General de la República, para que se manifestara en relación con la presente contradicción de tesis, transcurriría del diecisiete de abril al veintinueve de mayo del dos mil doce.


Por oficio **********, recibido el veintiocho de mayo de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió la opinión concerniente al presente asunto, en la cual señala que es improcedente la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número **********.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue formulada por los integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, al resolver la improcedencia **********, en la cual se sostiene uno de los criterios contendientes en la presente; de ahí que, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


I.- Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán.


Previamente, cabe señalar que dicho tribunal resolvió la improcedencia **********, cuyo recurso fue interpuesto por **********, contra el acuerdo dictado en el juicio de amparo indirecto **********, a través del cual, se desechó de plano la demanda de garantías.


Los antecedentes del caso, son los siguientes:


**********, promovió juicio de amparo indirecto, contra los actos atribuidos al Juez Tercero de lo Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, consistentes en la diligencia y auto de aprobación de remate, practicados en el juicio ejecutivo mercantil **********, promovido por **********. En el referido juicio el quejoso fue citado con el carácter de acreedor de la parte demandada.


Por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, quien previa aclaración, determinó desecharla de plano al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, al considerar que en términos del artículo 1334 del Código de Comercio, el quejoso debió haber agotado previamente el recurso de revocación, toda vez que por razón de la cuantía, el recurso de apelación previsto en el artículo 473 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, no procedía.


En contra de dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Una vez agotados los trámites legales correspondientes, el tribunal colegiado determinó confirmar el auto impugnado, argumentando para lo que aquí nos interesa, lo siguiente:


(…) QUINTO.- Lo que expone el recurrente como agravio será analizado de la forma siguiente. --- En el acuerdo recurrido, se desechó de plano la demanda de amparo promovida por **********, en su calidad de acreedor de **********, contra el acuerdo de diez de octubre de dos mil once, emitido por la Juez Tercero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, en el juicio ejecutivo mercantil **********, promovido por **********, contra la mencionada **********, relativo a la diligencia y aprobación de remate del bien embargado, ello, al considerar el juez federal que no se agotó el principio de definitividad, porque contra dicho auto debió interponerse el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 1334 del Código de Comercio, por lo que estimó se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII, del artículo 73 de la ley de Amparo (…).--- Este argumento es infundado según se pasa a explicar. ---- En el caso, el acto reclamado consiste en la resolución de diez de octubre de dos mil diez, dictada por el Juez Tercero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, en el juicio ejecutivo mercantil **********, en el que aprobó el remate del bien embargado; y al ser el quejoso ********** un acreedor citado a la subasta pública, según manifestó en su escrito de demanda, quedó sujeto a lo que establece el artículo 473 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, que dice: --- Artículo 473.- (Se transcribe).--- En el presente asunto la cantidad que por concepto de suerte principal se demandó, es por la suma de ********** (según la certificación del Secretario del Juzgado...

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