Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2012)

Sentido del fallo12/09/2012 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha12 Septiembre 2012
Número de expediente216/2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 893/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 702/2008))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2012.

contradicción de tesis 216/2012.

suscitada ENTRE EL ENTONCES Tribunal Colegiado EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO en materia DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO luis maría aguilar morales

SECRETARIO: AURELIO DAMIÁN MAGAÑA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de septiembre de dos mil doce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de mayo de dos mil doce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano colegiado, al resolver el juicio de amparo directo **********, y el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito), al resolver el juicio amparo directo número **********.


  1. SEGUNDO. Mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró la competencia de esta Segunda Sala, para conocer de la contradicción de tesis sustentada entre los órganos jurisdiccionales contendientes; admitió a trámite la referida denuncia bajo el número de expediente 216/2012; requirió al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, copia certificada de la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo **********, de su índice, así como el envío de la información electrónica que contenga dicha sentencia a la cuenta de correo electrónico establecida para tal fin; ordenó pasar los autos al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, así como enviar los autos a la Sala en que se encuentra adscrito, a fin de que su P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente; ordenó dar vista a la Procuradora General de la República por el plazo de treinta días, acompañándole copias de las constancias que integran este sumario, para que si así lo estima pertinente, exponga su parecer (fojas 24 a 26 del presente toca).


  1. TERCERO. El Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de mayo de dos mil doce, certificó que el plazo de treinta días, concedido a la Procuradora General de la República en el acuerdo referido en el resultando anterior, transcurriría del veinticinco de mayo al cinco de julio del presente año (foja 40 del presente toca).


  1. CUARTO. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil doce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocará al conocimiento del presente asunto; solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, copias certificadas de los escritos de las demandas que dieron origen a los juicios de amparo directo 702/2007 y 893/2011, de sus respectivos índices, (foja 41 del presente toca).


  1. QUINTO Por acuerdos de ocho y quince de junio de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, tuvo por recibida la documentación requerida a los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, y ordenó turnar el presente asunto al M.S.S.A.A. (fojas 98 y 114 del presente toca).


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento con oficio DGC/DCC/699/2012.


  1. SEXTO. Por acuerdos de siete y dieciséis de agosto de dos mil doce, el Presidente en funciones de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, tuvo por recibida la documentación requerida a los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, consistente en copia certificada de las cartas poderes que hicieron mención en sus respectivas ejecutorias, relativas a los juicios laborales de origen (fojas 162 y 114 del presente toca).


  1. SÉPTIMO. Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil doce y toda vez que en sesión pública ordinaria celebrada por esta Segunda Sala, el quince de agosto del citado año, por mayoría de tres votos, se desechó el proyecto de resolución presentado por el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, acordándose su retiro y returnarlo al ministro correspondiente; se returnó el presente asunto al señor M.L.M.A.M. (foja 166 del presente toca).


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


  1. No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción…”


  1. De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización.


  1. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


  1. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del Tribunal Pleno cuyos rubro, texto y datos de identificación son los...

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