Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2012 (CONFLICTO COMPETENCIAL 19/2012)

Sentido del fallo16/05/2012 • LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE HIDALGO ES LA COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente19/2012
Fecha16 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: EXP. LABORAL 10/13605-I Y/O 5/2011),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: EXP. LABORAL 10/13605-I Y/O 5/2011))



CONFLICTO COMPETENCIAL 19/2012

CONFLICTO competenciaL 19/2012

suscitadO entre la secretaría del trabajo y previsión social y LA junta local de conciliación y arbitraje en el estado de hidalgo.



PONENTE: MINISTRO luis maría aguilar morales

SECRETARIA de estudio y cuenta: laura montes lopez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de mayo de dos mil doce.



V I S T O S, para resolver el expediente relativo al conflicto competencial número 19/2012, suscitado entre la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H..



R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil once en la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se solicitó la expedición de constancia de registro de la agrupación sindical denominada **********, documento suscrito por **********, quien se ostentó como secretario general de la referida organización.


SEGUNDO. La solicitud de registro sindical de mérito se radicó ante la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con el número de expediente **********, y mediante acuerdo de once de octubre de dos mil once, dicha Secretaría se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia a favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H.. Dicha resolución, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:


Primero.- En primer término, esta autoridad registral en materia de trabajo, considera necesario precisar la naturaleza y los alcances con que cuenta para conocer de la solicitud de expedición de constancia de registro de la referida organización y de primeras comunicaciones de directiva, estatutos y lista de miembros de la agrupación sindical denominada **********, en términos del artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 365, 527 y 528 de la Ley Federal del Trabajo, acorde con la siguiente exposición: - - - En el orden jurídico de los Estados Unidos Mexicanos, las organizaciones de los trabajadores y de los empresarios se constituyen cuando se reúnen al menos veinte operarios o tres de los referidos empresarios y éstos se coligen para el estudio, mejora y defensa de sus respectivos intereses, acuerdan la conformación de dichas organizaciones, aprueban sus respectivos estatutos y eligen a su directiva. Una vez que éstas se encuentran constituidas, pueden solicitar la expedición de la constancia de su registro ante autoridad competente, siempre que acrediten haber dado cumplimiento a los supuestos antes señalados, a través de los documentos cuya elaboración ordena la Ley Federal del Trabajo en el artículo 365 —-acta de la asamblea general extraordinaria del congreso constitutivo, lista de miembros, estatutos de la agrupación y acta de la asamblea en la que se haya elegido a la directiva; y, se verifique que los miembros de las citadas organizaciones son, según el caso, trabajadores o empresarios en activo. - - - Consecuente con lo anterior, acorde con la Ley antes citada, las instancias competentes para conocer y resolver del registro de las organizaciones en comento —las autoridades registrales en materia de trabajo, son las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tal como señala el artículo 365 de la Ley laboral. La competencia de dichas instancias se diferencia por materia y por territorio, en los casos de competencia local y federal en materia de trabajo, según ésta es establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la referida Ley. - - - En razón de lo anterior, es menester precisar en qué supuestos resultan competentes las Juntas antes aludidas y en cuáles la mencionada Secretaría, el artículo 123, aparado A, fracción XXXI, de la Constitución Federal y los artículos 365, 527 y 528 de la Ley Federal del Trabajo, establecen la referida competencia de las autoridades registrales en materia de trabajo, ante las cuáles las organizaciones de los trabajadores y de los empresarios pueden solicitar la expedición de las constancias del registro de las mismas. En dichas disposiciones se establece como regla genérica la competencia de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, como las instancias jurisdiccionales especializadas en dirimir las controversias que se susciten en materia de trabajo y, excepcionalmente, en los casos señalados en la citada fracción del referido artículo 123 constitucional y sus correlativos de la Ley Federal del Trabajo, 527 y 528, se establece la competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como la única autoridad registral de jurisdicción federal en materia de trabajo. - - - Sirva de sustento a lo anterior, la siguiente jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo contenido y razonamiento se hacen propios: - - - Registro No. 392957. Localización: Séptima Época; Instancia: Cuarta Sala; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo V, Parte SCJN; Página: 44; Tesis: 64; Jurisprudencia; Materia(s): laboral. COMPETENCIA FEDERAL, CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA (se transcribe). - - - Por otra parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, estatuye en el artículo 40, fracciones I, IX y XIX, que corresponde a la Secretaría en comento, vigilar la observancia y aplicación del artículo 123 de la Constitución Federal y de la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos; llevar el registro de las asociaciones obreras, patronales y profesionales de jurisdicción federal que se ajusten a las leyes; así como, ejercer las demás facultades y atribuciones que le fijen expresamente las demás leyes y reglamentos. El reglamento interior de la misma dependencia, prescribe en los artículos 2 y 20, que para el despacho de los asuntos a cargo de ésta, contará con una unidad administrativa denominada Dirección General de Registro de Asociaciones, a la cual le corresponde conocer y resolver de los registros que le soliciten las organizaciones de los trabajadores y de los empresarios de competencia federal. - - - En razón de lo anterior, la referida Dirección General, en su carácter de autoridad registral en materia de trabajo, es competente para conocer de las solicitudes de expedición de constancia de registro de las organizaciones de los trabajadores y de los empresarios, cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos, los cuales surten la mencionada competencia federal: - - - a. Los trabajadores y los empresarios que realicen alguna de las ramas industriales y servicios enumeradas en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), de la Constitución Federal o su correlativo, el artículo 527, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, a saber: 1. Textil; 2. Eléctrica; 3. Cinematográfica; 4. Hulera; 5. Azucarera; 6. Minera. 7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos; 8. De hidrocarburos; 9. Petroquímica; 10. Cementera; 11. Calera; 12. A., incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; 13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos; 14. De celulosa y papel; 15. De aceites y grasas vegetales; 16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello; 17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello; 18. Ferrocarrilera; 19. M. básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera; 20. V., exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; 21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y, 22. Servicios de banca y crédito. - - - b. En los casos de empresas administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal, así como las que resulten conexas a las mismas; y, aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales, o bien, que se encuentren bajo jurisdicción federal, en términos del artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), de la Constitución Federal y de sus correlativos, los artículos 527, fracción II, y 528 de la citada Ley. - - - Por tanto, la competencia en materia de registro de organizaciones de los trabajadores y de los empresarios, en los Estados Unidos Mexicanos, se establece por materia —ramas industriales y servicios, empresas administradas por el Gobierno Federal y aquellas que actúen en virtud de contrato o concesión federal; y, por territorio —ejecución de trabajos en zonas federales o sujetas a jurisdicción federal. - - - En este tenor, es...

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