Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-02-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 32/2012)

Sentido del fallo22/02/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. SE IMPONE MULTA A MANUEL ERNESTO RAMÍREZ REYES EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente32/2012
Fecha22 Febrero 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 757/2011))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 32/2012.

Amparo directo en revisión 32/2012.

quejosA: *********.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: A.M.I.O..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil doce.



Visto Bueno

Señor Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO.- Antecedentes. Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil diez, en la Oficialía de Partes Común Civil-Familiar, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, *********, por conducto de su apoderado *********, demandó en la vía ordinaria mercantil de *********, la declaración judicial de que el banco demandado incumplió con las obligaciones a su cargo conforme al contrato ********* que celebró con la quejosa con fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho, la devolución del depósito bancario que hizo la actora en la cuenta de cheques ********* cuenta *********, el pago de los intereses causados hasta la devolución total del depósito reclamado al tipo legal del seis por ciento anual, el pago de daños y perjuicios causados a la actora por el incumplimiento del referido banco y el pago de gastos y costas que se originaren en el juicio.


El Juez Sexagésimo Segundo de lo Civil del citado Tribunal, a quién por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, por auto de veintitrés de agosto de dos mil diez, admitió la demanda, ordenando formar y registrar el expediente con el número *********. Seguido el juicio por sus diversas etapas, el Juez del conocimiento dictó sentencia el cuatro de julio de dos mil once, en la que absolvió al banco demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas y condenó a la ahora quejosa al pago de los gastos y costas generados.


Inconforme con la resolución anterior, la actora interpuso recurso de apelación, el cual se substanció ante la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que con fecha veintiséis de septiembre de dos mil once confirmó la sentencia recurrida.


En contra de la resolución mencionada, se promovió amparo directo en los términos que a continuación se exponen.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el doce de octubre de dos mil once1, en la Oficialía de Partes Común para Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, *********, por conducto de su representante legal *********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Quinta Sala Civil como ordenadora y del Juez Sexagésimo Segundo de lo Civil como ejecutora, ambos del citado Tribunal, que hizo consistir, de la primera, en la sentencia definitiva dictada el veintiséis de septiembre de dos mil once dentro del toca de apelación *********, y de la segunda, su ejecución.


TERCERO.- Garantías constitucionales violadas. La parte quejosa invocó como garantías individuales violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos , , 14, 16, 17, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que se sintetizarán en la parte considerativa de la presente resolución.


CUARTO.- Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. Mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil once, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías, ordenando formar y registrar el expediente con el número *********. Seguidos los trámites correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el veinticinco de noviembre del mismo año2, en la que determinó negar el amparo solicitado.


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso en su contra recurso de revisión mediante escrito recibido el tres de enero de dos mil doce en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que su P., por auto de cuatro siguiente3, ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


SEXTO.- Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante acuerdo de nueve de enero de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 32/2012, admitió el recurso de revisión y ordenó dar vista al Procurador General de la República, así como turnar los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por auto de dieciocho de enero de dos mil doce el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto y designó como Ponente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, párrafo segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil y en el caso no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a la ahora recurrente el lunes cinco de diciembre de dos mil once, surtiendo sus efectos el martes seis siguiente, por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del miércoles siete de diciembre de dos mil once al miércoles cuatro de enero de dos mil doce, descontándose los días sábado diez y domingo once de diciembre de dos mil once por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil once por corresponder al segundo período vacacional a que tienen derecho los trabajadores del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso fue interpuesto el dos de enero de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y recibido el tres siguiente en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito es claro que el mismo resulta oportuno.


TERCERO. La parte quejosa, en los conceptos de violación que hizo valer en la demanda de amparo, alegó, en síntesis, lo siguiente:


Primer concepto de violación.

  • La sentencia reclamada viola en su perjuicio los derechos que garantizan los artículos , , 14, 16, 17, 128 y 133 constitucionales, de libertad de trabajo, legalidad, exacta aplicación de la Ley, seguridad jurídica, debido proceso legal y fundamentación y motivación, puesto que el Servicio de Administración Tributaria carece de facultades para ordenar la inmovilización de su cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito. Por tanto, la orden girada por la Administradora Local de Recaudación en los oficios exhibidos, sin que haya sido por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como lo exige el artículo 117 en comento, resulta violatoria y nula de conformidad con el artículo 8 de Código Civil Federal.


  • Asimismo, la Sala responsable, viola en su perjuicio lo previsto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, al darle valor probatorio a las órdenes de la autoridad fiscal sin que haya sido por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


  • Que ningún precepto legal resulta aplicable para fundar la orden dada al Banco demandado, por lo que carece de fundamento legal la suplencia de la deficiencia de la queja que realiza la autoridad cuando afirma que la falta de intervención de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no trasciende al resultado del fallo combatido, ya que las referidas solicitudes se hicieron con base en lo dispuesto por los artículos 32-B, 156 bis y 156 ter del Código Fiscal de la Federación, así como en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que facultan a la autoridad fiscal a solicitar a las entidades financieras la...

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