Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2012)

Sentido del fallo16/05/2012 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente49/2012
Fecha16 Mayo 2012
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 10786/2002, 276/95, 12476/96, 7646/2003, 12536/2003 Y 4866/2004),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1034/2011 (EXP. AUXILIAR. 871/2011)))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2008-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2012.

contradicción de tesis 49/2012.

suscitada ENTRE los tribunales colegiados PRIMERO, SEXTO, décimo segundo y décimo quinto, todos EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, el segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, J., en apoyo del segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del tercer circuito.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de mayo de dos mil doce.


Vo. Bo.


Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de febrero de dos mil doce, los Magistrados Integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro A.iliar de la Tercera Región, con Residencia en Guadalajara Jalisco, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal mencionado, al resolver el amparo directo ********** (Exp. A.. ***********); el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al momento de fallar los juicios de amparo directo ***********, ***********, ***********, ***********, ***********y *********** los Tribunales Colegiados Primero, Décimo Segundo y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los amparos directos ***********, *********** y *********** respectivamente; así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al decidir el juicio de amparo directo ***********.


SEGUNDO. Mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número *********** y solicitó a los Presidentes de los órganos jurisdiccionales contendientes copias certificadas de los correspondientes fallos ahí pronunciados. Además, determinó el envío a la cuenta de correo electrónico sentenciastccscjnssga@mail.scjn.gob.mx, de la información electrónica que contenga dichas sentencias, en términos de lo establecido mediante la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de este Máximo Órgano Jurisdiccional.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas solicitadas, el Presidente de esta Segunda Sala, mediante proveído de catorce de marzo de dos mil doce, se avocó al conocimiento del asunto, tuvo por recibidos los autos de la presente contradicción y ordenó el registro correspondiente.


CUARTO. En diverso auto de veintiocho del mismo mes y año, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los oficios signados por el Secretario de Acuerdos del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante los cuales se remiten los autos de los juicios de amparo directo *********** y ***********de su índice, e informa que, debido a la antigüedad de los juicios de referencia, está imposibilitado para enviar vía correo electrónico las sentencias emitidas en dichos amparos; asimismo, determinó dar a conocer el acuerdo, anexando copia de las constancias que integran el expediente, a la Procuradora General de la República y turnarlo a la ponencia del M.S.S.A.A..



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia de trabajo, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contrarias en los juicios de amparo de su competencia, la Procuradora General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los mismos Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, la Procuradora General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que se hubiese ocurrido la contradicción;

(…).”


De donde se advierte que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de Circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito, del Centro A.iliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara Jalisco, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Como cuestión previa, y con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso analizar los criterios sustentados por los Órganos Colegiados que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro A.iliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en el amparo directo ***********, en la parte que interesa, señala:


(…) Precisado lo anterior, se estima infundado el motivo de inconformidad en cuanto aduce la quejosa que debe negarse eficacia probatoria a la testimonial ofrecida en el juicio laboral a efecto de demostrar el hecho consistente en que la trabajadora se negó a recibir el aviso rescisorio, porque la patronal no haya señalado a los testigos en el acta correspondiente. --- Los artículos 47 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, son del siguiente tenor: ‘Artículo 47. (Se transcribe)’. ‘Artículo 784. (Se transcribe)’.--- Del primer artículo parcialmente transcrito se desprende, en lo que aquí interesa, que el patrón deberá dar aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de la rescisión, y en caso de que éste...

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