Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2012 (INCONFORMIDAD 107/2012)

Sentido del fallo02/05/2012 ES INFUNDADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha02 Mayo 2012
Número de expediente107/2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 511/2010 (CUADERNO AUXILIAR 972/2010)))

INCONFORMIDAD 107/2012



INCONFORMIDAD 107/2012

derivada del JUICIO DE amparo directo **********.

inconforme: **********.




MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIO: carlos enrique mendoza ponce.



Vo. Bo.

SR. MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de mayo de dos mil doce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintisiete de abril de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y el acto que a continuación se indica:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.



ACTO RECLAMADO:

Resolución de once de marzo de dos mil diez, dictada en el juicio de nulidad **********.

SEGUNDO. El Magistrado Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, por auto de dieciséis de agosto de dos mil diez, admitió la demanda de garantías, ordenando formar y registrar el expediente bajo el número **********; previos los trámites de ley, se dictó sentencia el diecisiete de noviembre de dos mil diez, en la que se determinó conceder el amparo solicitado por la parte quejosa, para los efectos que a continuación se indican:


En esas condiciones, procede otorgar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, concesión que tiene por efectos los siguientes:

  1. La sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada;

  2. En su lugar, dicha sala emita nueva sentencia en la que, sin dejar de observar el contenido del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tenga a la vista el tabulador regional (correspondiente a la función del trabajo desempeñado por el actor, ahora quejoso, en el último año de servicios, en el que se establecen los conceptos que integran su sueldo básico) y, de manera fundada y motivada, establezca si la prestación señalada por dicho quejoso, denominada “COMPENSACIÓN GARANTIZADA”, se encuentra incluida en el salario tabular;

  3. En el supuesto de que dicha prestación, si esté señalada en el salario tabular, corroborar que efectivamente se hubiese, por ésta, cotizado al Instituto;

  4. En el caso, de que tal prestación no esté referida en el correspondiente tabulador, deberá resolver en observancia a lo establecido en la jurisprudencia número 114/2010, y su correspondiente ejecutoria, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto se reprodujeron con anterioridad; y,

  5. En el supuesto de acreditarse la cotización correspondiente, deberá precisarse que la cuota de pensión mensual no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal, en concordancia con el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la actual Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (Se transcribe).


TERCERO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por oficio **********, recibido el veinticinco de marzo de dos mil once en el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Sala responsable remitió copia certificada de la resolución de primero de marzo de dos mil once, que emitió en acatamiento a la sentencia de amparo; razón por la cual, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó dar vista a la quejosa por el término de tres días, para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto del acatamiento informado por la responsable.


Por escrito de siete de abril de dos mil once, presentado ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la quejosa manifestó su desacuerdo con el cumplimiento de la autoridad responsable.


Mediante acuerdo de veintinueve de febrero de dos mil doce el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


En desacuerdo con la determinación apuntada, por escrito presentado el 12 de marzo de dos mil doce, la quejosa expresó su inconformidad ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por auto de trece de marzo de dos mil doce, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo conducente en el presente asunto.


CUARTO. Recibidos los autos de referencia en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante proveído del veintidós de marzo de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente de inconformidad con el número 107/2012; ordenó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para que formulara el proyecto respectivo y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción a efecto de que su Presidente dictara el trámite procedente.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto, del Acuerdo del Tribunal Pleno 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. La inconformidad se promovió dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa, el viernes dos de marzo de dos mil doce, notificación que surtió sus efectos el lunes cinco siguiente, por lo que el lapso para la promoción oportuna de la inconformidad transcurrió del martes seis al lunes doce de marzo de dos mil doce, descontándose los días diez y once por ser sábado y domingo, en términos de lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; consecuentemente, si el escrito en el cual se hace valer la inconformidad se presentó el doce de marzo de dos mil doce, es patente que su promoción es oportuna.


TERCERO. En su escrito de inconformidad la parte quejosa señala.


[...]

Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos y 123 Constitucionales y 105 tercer párrafo de la Ley de Amparo, vengo a interponer INCONFORMIDAD en contra de la resolución de fecha 29 de febrero de 2011, dictada por ese H. Órgano Colegiado, mediante la cual se tiene por cumplida la ejecutoria dictada en el presente juicio, misma que causa perjuicio al suscrito y viola mis más elementales garantías individuales, tal y como a continuación se demostrará.

En efecto, la resolución de fecha 29 de febrero del año en curso, carece de todo sustento jurídico alguno y afecta mi esfera jurídica, al violentar mis garantías que consagra nuestra Carta Magna, para lo cual se manifiesta lo siguiente:

(Se transcribe).

En el caso, que con fecha 29 de febrero de 2012, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó resolución que a la letra señala en la foja 14, último párrafo, lo siguiente:

Por lo anterior, y toda vez que del contenido de la nueva resolución dictada por la Sala Responsable, se advierte que se han satisfecho los efectos señalados en la ejecutoria emitida en el presente asunto; por tanto, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, se tiene por cumplida la ejecutoria dictada en este expediente, quedando a salvo los derechos del quejoso, para que de estimarlo conveniente los haga valer en la vía que considere conducente.”

Resolución que lesiona mis más elementales garantías individuales, en virtud de que la Sala Responsable sin tener plena jurisdicción por no habérsela otorgado el Décimo Primer Tribunal Colegiado, primero, emite una resolución que no se apega estrictamente a lo determinado por ese H. Órgano Colegiado y segundo, el propio Tribunal Colegiado, sostiene que la ejecutoria que el mismo pronunció, ha sido cumplida cabalmente, circunstancia que no es así, atendiendo a lo siguiente:

Respecto de lo señalado por la Sala Fiscal en el segundo párrafo de la foja 26, 31, penúltimo y último párrafo, respectivamente, que a mayor abundamiento señala:

Con lo anterior, se demuestra que el concepto denominado “COMPENSACIÓN GARANTIZADA”, no forma parte del sueldo tabulador regional aplicable a la plaza que ocupó el actor durante el año previo a su jubilación, toda vez que si bien se señala el concepto “compensación garantizada” en el transcrito tabulador; ésta es una remuneración que no forma parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, por ser una remuneración complementaria diferente al sueldo tabular, que se cubre a los servidores públicos que corresponda y que se integra a los sueldos y salarios, según las definiciones antes...

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