Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2012)

Sentido del fallo06/06/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha06 Junio 2012
Número de expediente95/2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 538/2011),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 291/2009 Y 158/2009))
CONTRADICCIÓN 126/200/-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2012.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2012.

Suscitada entre EL DECIMOCTAVO TRIBUNAL colegiado Y EL DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIA: Ú.H.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de junio de dos mil doce.



V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Mediante oficio **********, recibido el veintinueve de febrero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal al resolver el amparo en revisión ********** (Incidente), y el Decimosexto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


SEGUNDO. En acuerdo de siete de marzo de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de Contradicción de Tesis 95/2012, con motivo de la denuncia de referencia; y consideró que por la materia administrativa, la competencia para conocer del asunto corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal; asimismo, solicitó a la Presidencia del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito copia certificada de la resolución dictada en el amparo en revisión ********** y, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, por el plazo de treinta días, acompañándole copias de las constancias que integran el expediente, para que expusiera su parecer si lo estimaba pertinente y pasar los autos, para su estudio al M.L.M.A.M. (fojas 32 y 33 del toca).


TERCERO. Por auto de nueve de abril de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento de la posible contradicción de tesis denunciada, y, ordenó turnar el expediente para su estudio al M.L.M.A.M. (foja 76 del toca).


CUARTO. De la certificación de treinta de marzo de dos mil doce se desprende que el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala hizo constar que el plazo otorgado a la Procuradora General de la República transcurre del dos de abril al diecisiete de mayo de dos mil doce (foja 81 del toca).


La Agente del Ministerio Público de la Federación formuló opinión en el sentido de que es existente la contradicción de tesis, y el criterio que debe prevalecer es el que sostiene que el otorgamiento de la suspensión definitiva por el Juez, respecto del dictado de la resolución final que deba recaer al procedimiento de separación de un cargo de procuración de justicia, equivale a suspender el procedimiento seguido al quejoso en la última de sus fases, lo que va contra disposiciones de orden público y también del interés social, puesto que la colectividad está interesada en la conclusión de esos procedimientos, la cual está sobre el interés particular del quejoso, por lo que no procede conceder la suspensión respecto de ese tipo de actos.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

(…).


De donde se advierte que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución de este asunto en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los magistrados integrantes del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. De acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Entendiéndose por “tesis” el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes...

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