Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 40/2012-CA)

Sentido del fallo03/10/2012 ES PROCEDENTE E INFUNDADO. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha03 Octubre 2012
Número de expediente40/2012-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO (EXP. ORIGEN: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2012))



recurso de reclamación 40/2012-CA, derivado

de la controversia constitucional 72/2012.


recurso de reclamación 40/2012-CA

derivado de LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2012


recurrente: MUNICIPIO DE Querétaro, Estado de querétaro


MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: M.S.D.



S Í N T E S I S:


I. ANTECEDENTES:


El Municipio de Querétaro interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de tres de agosto de dos mil doce, por el cual se desechó la demanda de controversia constitucional 72/2012, al considerar que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


II. TEMA MEDULAR DEL PROYECTO:


Determinar si es un motivo manifiesto e indudable de improcedencia la impugnación de normas generales cuyo primer acto de aplicación sean resoluciones jurisdiccionales, en las que no se alegue una invasión competencial.


III. EN EL PROYECTO SE PROPONE:


PRIMERO.- Es procedente e infundado el recurso de reclamación.


SEGUNDO.- Se confirma el acuerdo de tres de agosto de dos mil doce, dictado en la controversia constitucional 72/2012.



IV. CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES DEL PROYECTO:


El Ministro instructor desechó de plano la controversia constitucional 72/2012, en la cual se impugnaron diversos preceptos del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el acuerdo dictado por el Tribunal de referencia, en el que se tuvo por no hecha la contestación de la demanda dentro del juicio de nulidad 613/12-09-01-1. Ello, por considerar que la improcedencia contra las resoluciones jurisdiccionales se hace extensiva a las normas generales impugnadas.


El Municipio recurrente combate dicho auto de desechamiento por estimar que la causa de improcedencia aducida carece de fundamentación y motivación, al aplicar indebidamente los artículos 19, fracción VIII, en relación con el 25 de la Ley Reglamentaria de la materia.


Lo anterior, ya que fusiona el estudio de constitucionalidad de las normas impugnadas con el acto de aplicación, pues el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia prevé dos oportunidades de impugnación respecto de las normas generales, por su publicación y por el primer acto de aplicación, sin que dicho ordenamiento establezca que el primer acto de aplicación no puede tratarse de una resolución jurisdiccional ni que respecto de éste deba alegarse una invasión de esferas.


Los agravios resultan infundados de acuerdo a lo siguiente:


El artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia, establece que el Ministro instructor podrá desechar la demanda de controversia siempre y cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, siendo criterio de esta Suprema Corte que las causas de improcedencia no necesariamente deben vincularse con una disposición expresa de la Ley Reglamentaria.


En este sentido, el Tribunal Pleno ha sostenido que las resoluciones jurisdiccionales no son impugnables en esta vía, ya que se tornaría a la controversia constitucional en un recurso o medio de defensa respecto del procedimiento natural. Esta regla acepta una excepción, consistente en que el objeto del pronunciamiento sea la invasión a la esfera competencial de un órgano originario del Estado.


El recurrente señala que no se actualiza el motivo de improcedencia alegado en tanto que la impugnación únicamente gira en torno a las normas reglamentarias y no a la resolución, y que la ley reglamentaria no establece que el primer acto de aplicación no pueda tratarse de una resolución jurisdiccional ni que respecto del primer acto de aplicación deba alegarse invasión de esferas.


Sin embargo, de acuerdo con el criterio de esta Sala, el estudio de las normas no puede desvincularse del acto de aplicación, pues las disposiciones no se analizan en forma abstracta, sino a la luz del acto que abre la puerta a la impugnación, por lo que la procedencia de éste es un presupuesto procesal en el juicio constitucional.


Por tanto, el agravio es infundado, toda vez que al impugnar una ley que estima inconstitucional por haberle sido aplicada en un caso concreto, la procedencia de este juicio constitucional respecto de dicho acto es un presupuesto procesal para que este Tribunal pueda estudiar los conceptos de invalidez formulados contra el acto y la norma, puesto que los efectos de la sentencia necesariamente recaerían en él.


En consecuencia, la causa de improcedencia aducida por el Ministro instructor encuentra fundamento en la propia naturaleza de la controversia constitucional, delineada en el artículo 115, fracción I, de la Constitución General y en la Ley Reglamentaria de la materia, así como en los criterios de esta Suprema Corte.


Asimismo, es infundado el agravio consistente en que la ley no exige que, en el primer acto de aplicación, se alegue una invasión competencial, pues este requisito deriva de la propia naturaleza de la controversia constitucional, cuyo objeto es la protección del ámbito de atribuciones conferido por la Constitución General a los órganos originarios del Estado.


En el caso, el Municipio impugna una resolución jurisdiccional porque en ella se le causa un perjuicio de carácter procesal como es el hecho de tener por no contestada la demanda, por lo que de entrar a su estudio, se tornaría a la controversia en un recurso respecto de un proveído de trámite.


Igualmente, es infundado que se vulnere el acceso a la justicia al declinar esta Suprema Corte a pronunciarse sobre ciertos temas en el estudio de fondo, toda vez que la relevancia de los mismos no es un elemento a considerar si no se reúnen los presupuestos procesales que hagan procedente el juicio, pues dicha procedencia se encuentra sujeta a normas procesales que obligan al Tribunal, dando certeza a quienes participan en los procesos.


Asimismo, es evidente que si el Ministro instructor desechó la demanda por advertir la actualización de una causa de improcedencia en relación con el acto impugnado, no tenía por qué pronunciarse sobre el alcance de la tesis jurisprudencial P./J. 10/2004 de rubro “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EMITE RESOLUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA”, ya que no estuvo en el supuesto de analizar la legitimación procesal de la autoridad señalada como demandada.


Finalmente, en relación con la afirmación del recurrente en el sentido de que la improcedencia del juicio de amparo contra leyes cuando un poder público es demandado como autoridad en un juicio contencioso permite que las violaciones queden impunes, es un argumento que no derriba el obstáculo procesal de la improcedencia, pues el objeto de la controversia constitucional es la preservación del ámbito de atribuciones y de las garantías constitucionales de los órganos legitimados para su promoción, por lo que convertirla en un instrumento de casación de resoluciones jurisdiccionales sería desnaturalizarla.


Tesis invocadas:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO.”


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.”


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN SENTIDO ESTRICTO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIA DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.”


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO.”


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL ANÁLISIS PARA RESOLVER EL CONFLICTO SUSCITADO ENTRE DOS NIVELES DE GOBIERNO IMPLICA EL ESTUDIO TANTO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS, COMO DE LA MOTIVACIÓN Y CAUSA GENERADORA QUE LLEVÓ AL LEGISLADOR A ELEVARLOS A RANGO CONSTITUCIONAL.”


PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.”


recurso de reclamación 40/2012-CA

derivado de LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2012


recurrente: MUNICIPIO DE Querétaro, Estado de querétaro


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: M.S. DÍAZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de octubre de dos mil doce.


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