Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2013 (RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 40/2012)

Sentido del fallo24/04/2013 1. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECONOCIMIENTO DE INOCENCIA
Fecha24 Abril 2013
Número de expediente40/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REC. DE INOCENCIA 2/2012),PRIMER TRIBUNAL UNITARIO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE PALECIÓN 345/2007),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: CAUSA PENAL 46/1998))

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 40/2012


RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA 40/2012

sentenciadoS: **********



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de G. villegas

SECRETARIa: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ





México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión correspondiente al día veinticuatro de abril de dos mil trece emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos a la solicitud de reconocimiento de inocencia formulada por los sentenciados **********, en relación a la declaratoria de plena responsabilidad penal por diversos delitos de los que derivan las sentencias dictadas el dieciocho de marzo de dos mil diez, por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, en el toca de apelación **********deducido de la causa penal **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez.


  1. ANTECEDENTES


  1. De la revisión efectuada a las constancias de autos se obtiene que el presente asunto tiene origen en la causa penal **********, instruida ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, con sede en Tuxtla Gutiérrez, resuelta el dieciséis de noviembre de dos mil uno, en contra de los hoy incidentistas ********** y otros, a quienes se declaró penalmente responsables de los delitos de homicidio calificado, lesiones calificadas, portación de arma de fuego sin licencia y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Los incidentistas fueron condenados a una pena privativa de la libertad consistente en **********, derivada de los hechos sucedidos el **********, en el Estado de Chiapas.


  1. En contra del fallo citado, los ahora incidentistas interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el que dictó sentencia el cuatro de enero de dos mil ocho en el toca penal **********, en la que modificó la sentencia recurrida, la cual consistió en que se absolvió a los justiciables del pago a la reparación del daño por los delitos de homicidio y lesiones calificadas.


  1. Inconformes con lo anterior, los sentenciados ********** promovieron juicio de amparo directo, del cual por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el que lo radicó bajo el número **********.


  1. Asimismo, los sentenciados **********, promovieron juicio de amparo directo en contra del fallo emitido en apelación, del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado citado con antelación, con el número **********.


  1. De los citados amparos la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció vía atracción, razón por la cual se radicaron los amparos directos números 10/2008 y 33/2008, los que se resolvieron respectivamente, el primero en sesión de doce de agosto de dos mil nueve y el segundo en sesión de cuatro de noviembre del mismo año, en los que se otorgó el amparo solicitado según se advierte de los puntos resolutivos, en los cuales textualmente consta:


  1. En el amparo directo 10/2008, se resolvió :


PRIMERO. (…)


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra del acto y de la autoridad referida en el resultando noveno de la presente ejecutoria, y para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia.”


7 Así mismo, las consideraciones que esta Primera Sala sustentó en relación a la prueba ilícita en esencia son:


DÉCIMO PRIMERO.- ILICITUD DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO. Son fundados, en suplencia de la queja, los conceptos de violación en los que se sostiene que la imputación hacia los hoy quejosos, a través de un álbum fotográfico, como responsables de los delitos por los que fueron sentenciados, carecen de valor probatorio.


Para dar contestación a este concepto de violación, es necesario recordar que la prueba obtenida de manera ilícita no debe tener eficacia probatoria. De concedérsela, se trastocaría la garantía de presunción de inocencia, la cual implica que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, circunstancia que necesariamente implica que las pruebas con las cuales se acrediten tales extremos, deben haber sido obtenidas de manera lícita.


Al respecto, debe señalarse que según se desprende de los autos, la autoridad ministerial obtuvo retratos de diversos pobladores del paraje de Acteal y comunidades vecinas, identificando cada uno de ellos con los nombres y apellidos de las personas retratadas. Con las referidas placas fotográficas se integró posteriormente un álbum a partir del cual fueron identificados los hoy quejosos, tal como se asienta en varias de las declaraciones de cargo que han sido transcritas en la presente ejecutoria.


Una vez integrado un álbum fotográfico, la mecánica de imputación en contra de los quejosos fue la siguiente: los testigos formulaban una narración de los hechos ante la autoridad ministerial y posteriormente manifestaban que podrían identificar a los responsables si los volvieran a ver, por lo que dicha autoridad les exhibía el álbum fotográfico y con base en él formularon la imputación correspondiente. Fue con apoyo en pruebas de esta naturaleza que el órgano judicial consideró acreditada la responsabilidad de los quejosos, esto es, con base en las testimoniales que se enuncian a continuación y que obran transcritas en la sentencia recurrida, en el apartado de responsabilidad penal:


1. ********** (En la sentencia no se le atribuyó responsabilidad penal con apoyo en testimoniales basadas en álbum fotográfico).


5. **********


g).- Declaración ministerial de **********, de cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, dijo:… “en el acto se procede a ponerle a la vista diversas fotografías de personas… que reconoce a **********quien es de Acteal Alto…” (fojas 3579 a 3582, T.V., de la causa penal **********).


h).- Declaración ministerial de **********, de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la que asistido de intérprete, dijo:… “acto continuo se le ponen a la vista diversas fotografías de personas… que reconoce también a **********, quien es de Acteal Alto…”. (fojas 3480 a 2485, T.V., de la causa penal 46/98). (…)


Bajo esos términos y por lo que se refiere a los restantes quejosos, esto es, **********, se concede el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que, valorando única y exclusivamente el material probatorio al que se refiere el considerando anterior, con base en los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, se pronuncie sobre la acreditación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES CALIFICADAS, PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA y, en su caso, de su responsabilidad en la comisión de los referidos delitos.

(…)

Ahora bien, esta Primera Sala impone a la autoridad responsable una serie de lineamientos constitucionales que deberá respetar al momento de dictar su nueva sentencia y que constituyen los efectos de la sentencia de amparo:

a. La autoridad responsable se circunscribirá a valorar, única y exclusivamente, el material probatorio a que se ha hecho referencia en el considerando anterior, esto es, se ocupará sólo de aquél que invocó en su sentencia y que no se declaró ilícito por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mas no de aquél que, si bien no fue invocado ni valorado por el Tribunal Unitario responsable, obre en autos y su contenido sea perjudicial para los quejosos. Lo anterior en atención al principio penal de non reformatio in peius, en virtud del cual la nueva sentencia por ningún motivo podrá concluir en penalidad o consecuencias que pudieran empeorar la situación jurídica de los sentenciados.


b. En el nuevo ejercicio de valoración de la prueba que emprenda la responsable, estará obligada a respetar en todo momento los principios constitucionales plasmados en la presente ejecutoria, entre los que se encuentran: los requisitos formales que debe reunir todo medio probatorio, la licitud de la prueba, el respeto al principio de equidad en la valoración de la misma, entre otros, los cuales han sido explicados a partir del considerando sexto de esta sentencia.


c. Asimismo, la autoridad responsable deberá tomar en consideración las pruebas de descargo a que se refiere el considerando décimo segundo de esta ejecutoria, para decidir sobre la responsabilidad penal de los quejosos.


d. Según se advierte de la revisión de la sentencia de primera instancia que fue confirmada por la que constituye el acto reclamado en este juicio de garantías, se tuvo por acreditada la responsabilidad de los quejosos en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 13 del Código...

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