Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2012 (INCONFORMIDAD 448/2012)

Sentido del fallo28/11/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha28 Noviembre 2012
Número de expediente448/2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-134/2012, RELACIONADO CON EL DC.-133/2012, DRAR.-2/2012))
INCONFORMIDAD 79/2012



INCONFORMIDAD 448/2012


INCONFORMIDAD 448/2012

DERIVADA DEL INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 2/2012

Promovente: **********, ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE **********.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..



visto Bueno

ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de noviembre de dos mil doce.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con residencia en Saltillo, Coahuila **********, en su carácter del representante legal de **********, ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE **********, denunció la repetición del acto reclamado con motivo de la emisión de la sentencia de fecha doce de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia, en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo 134/2012, por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, el veintiuno de junio de dos mil doce.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la mencionada denuncia al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, cuyo P., mediante auto de veinte de agosto de dos mil doce la admitió a trámite, y ordenó su registro bajo el expediente número 2/2012.


Mediante oficio 1841/2012 el Magistrado P. de la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, con residencia en Saltillo, remitió informe justificado y copias certificadas de las resoluciones de ocho de marzo del dos mil doce, dictada en el toca civil 39/2011; la ejecutoria de amparo emitida el veintiuno de junio de dos mil doce, en el juicio de amparo directo 134/2012 y, de la sentencia de doce de julio de dos mil doce, dictada en cumplimiento a la ejecutoria antes mencionada.


Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil doce, **********, con carácter de tercero perjudicado, desahogó la vista ordenada en el auto de veinte de agosto, y al efecto manifestó en esencia, que no se dan los supuestos para denunciar el incidente de repetición del acto reclamado.


Así, previos los trámites de ley, el ocho de octubre de dos mil doce, el Pleno del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, dictó la sentencia correspondiente y declaró infundado el incidente de repetición del acto reclamado, bajo el argumento toral de que la Sala responsable no repitió el acto reclamado, ya que correctas o no las nuevas consideraciones esgrimidas en la sentencia dictada en acatamiento de la ejecutoria de garantías, emitida con libertad de jurisdicción, las mismas no produjeron una idéntica afectación en la esfera jurídica del quejoso, por lo que el nuevo acto, en su caso hubiera sido susceptible de reclamarse a través de un nuevo juicio de garantías.


TERCERO. En contra de la determinación anterior, el quejoso interpuso inconformidad, el diecinueve de octubre de dos mil doce, la que fue remitida a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser la competente para resolver dicho asunto.


CUARTO. Mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil doce, el P. de este Alto Tribunal, admitió la inconformidad hecha valer. En ese mismo auto dispuso que el asunto se turnara al Ministro Sergio A. Valls Hernández y se enviara a la Segunda Sala.


QUINTO. Por auto de nueve de noviembre de dos mil doce, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se hace valer en contra de la resolución por la que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundado el incidente de repetición del acto reclamado presentado por el quejoso.


SEGUNDO. La resolución que declaró infundado el incidente de repetición del acto reclamado se notificó al quejoso por medio de lista fijada en los estrados del Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y Civil del Octavo Circuito el lunes quince de octubre de dos mil doce por lo que dicha notificación surtió sus efectos el martes dieciséis de octubre del mismo año. Siendo así, que el plazo de cinco días establecido en el primer párrafo del artículo 108 de la Ley de Amparo para la presentación de la inconformidad, transcurrió del miércoles diecisiete al martes veintitrés de octubre de dos mil doce, descontándose los días veinte y veintiuno de octubre por ser sábado y domingo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo. Luego si la inconformidad se presentó el día diecinueve de octubre de dos mil doce ante el Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y Civil del Octavo Circuito, es claro que su presentación fue oportuna.


TERCERO. En el escrito a través del cual el quejoso por conducto de su representante hizo valer la inconformidad que nos ocupa, en esencia aseveró lo siguiente:


Que la autoridad responsable ha beneficiado al tercero perjudicado con la repetición del acto reclamado, pues con la emisión de la resolución dictada en supuesto cumplimiento a la sentencia protectora pronunciada en el juicio de amparo 134/2012, además de permitirle promover un nuevo juicio de amparo, se excede de su actuar pues realiza la suplencia de la queja a favor de **********, concediéndole la excepción personal de quita o pago parcial al demandado, aunque en el juicio de origen nunca la invocó en su escrito de contestación de demanda.


CUARTO. Son infundados los argumentos que hace valer el inconforme, por las razones siguientes:


En primer término, es de precisar que el objeto de la inconformidad que se tramita con fundamento en el artículo 108 de la Ley de Amparo, consiste esencialmente, en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si la resolución del Tribunal Colegiado del conocimiento, en la que declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado interpuesta, es o no apegada a derecho, esto es, si efectivamente existió o no la repetición del acto reclamado, denunciada, pues de esa determinación depende la aplicación de la sanción prevista en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


Por otra parte, es de precisar también que en relación a la repetición del acto reclamado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido criterio en el sentido de que dicha figura no se estableció para evitar que la autoridad realice cualquier acto con efectos parecidos a los que tuvo el que fue declarado inconstitucional, ni tampoco para analizar si el acto es o no violatorio de garantías, o en su caso, si incurrió en un exceso o en un defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, sino sólo para impedir que la autoridad desconozca el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la sentencia de amparo.


En efecto, el incidente de repetición del acto reclamado, tiene como finalidad sancionar aquellos actos que con posterioridad a que hubiese causado ejecutoria la sentencia de amparo, realicen las autoridades responsables, tendentes a evadir los efectos de la protección constitucional, con la emisión o realización de un acto que incurra en las mismas violaciones y por las mismas razones que aquél, que dio lugar al otorgamiento del amparo y protección de la Justicia de la Unión.


En este sentido, la repetición del acto reclamado prevista en el artículo 108 de la Ley de Amparo, requiere, como presupuesto indispensable, la existencia de una sentencia que conceda la protección federal y la emisión de un nuevo acto de autoridad que reitere las mismas violaciones de derechos fundamentales por las que se estimó inconstitucional el acto reclamado en el juicio de amparo.


Por ello, no es suficiente que la autoridad responsable emita otro acto de la misma naturaleza y en el mismo sentido de afectación del declarado inconstitucional, sino que el núcleo esencial o aspecto toral en que descansa esta figura procesal, implica la emisión de un acto de autoridad que reitere exactamente las mismas violaciones de derechos fundamentales que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo.


Apoya la anterior consideración en lo conducente, la tesis de jurisprudencia siguiente:


Registro: 206,654

Octava Época

Instancia: Tercera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Número 72, Diciembre de 1993

Materia(s): Común

Tesis: 3a./J. 23/93

Página: 33


REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. MATERIA DEL INCIDENTE RELATIVO. Para comprobar la repetición del acto reclamado que regula el artículo 108 de la Ley de Amparo, no basta que la autoridad emita otro acto de la misma naturaleza y en el mismo sentido del declarado inconstitucional, sino que la esencia de esta figura implica la...

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