Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2012 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 97/2012)

Sentido del fallo13/06/2012 ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN RESPECTO DEL AMPARO EN REVISIÓN A QUE ESTE ASUNTO SE REFIERE. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA PARA LOS EFECTOS LEGALES PROCEDENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente97/2012
Fecha13 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 689/2009-I),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 261/2009))



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 97/2012



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 97/2012.

SOLICITANTE: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: H.N.R.P..



Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de junio de dos mil doce.



V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 97/2012; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en Toluca, Estado de México, **********, defensor particular de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican1:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Ordenadora: Juez Cuarto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales, con sede en Toluca, Estado de México.


Ejecutora: Director del Centro de Prevención y Readaptación Social “Santiaguito”, en Almoloya de J., Estado de México.



ACTOS RECLAMADOS:


Auto de formal prisión de dos de noviembre de dos mil ocho, dictado en la causa penal **********, así como su ejecución.


La parte quejosa señaló como violados los artículos 14, 16, 17 y 23, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos reclamados; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de garantías. El Juez Primero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, mediante auto de dieciocho de junio de dos mil nueve admitió a trámite la demanda de amparo; registró el expediente con el número **********; y dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano jurisdiccional2. Completados los trámites de ley, el citado Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia correspondiente en la que negó el amparo solicitado3.


El defensor particular del quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil nueve4, por lo que el juez del conocimiento en proveído del día siete de octubre siguiente, ordenó remitir el expediente al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en turno, para la substanciación del medio de defensa5.


TERCERO. Solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al que correspondió el conocimiento del recurso, por resolución de nueve de febrero de dos mil doce, solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********, al considerar que el asunto reúne características de interés y trascendencia, por lo que determinó remitirle los autos respectivos6.


CUARTO. Trámite del asunto ante este Alto Tribunal. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente con el número 97/2012; determinó que corresponde su conocimiento a la Primera Sala dado que el asunto es de naturaleza penal; admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción; asimismo, dispuso turnar los autos al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; y notificar el proveído al Tribunal Colegiado solicitante7.


Por auto de veintiuno de marzo del mismo año, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y la remisión de los autos al Ministro designado ponente8.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 261/2009, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en concordancia con lo dispuesto en el punto Cuarto, en relación, con el Tercero, fracción VIII, ambos del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, pues el asunto corresponde a la materia penal de su exclusiva competencia.


SEGUNDO.- Legitimación. La solicitud ejercida de la facultad de atracción, proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Federal, y 84, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de haberse formulado por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; órgano jurisdiccional al que le correspondió conocer del amparo en revisión respecto del cual elaboran su solicitud.


TERCERO.- Consideraciones para resolver la solicitud. Con el objeto de establecer si esta Primera Sala decide o no ejercer la facultad de atracción solicitada, es pertinente realizar las siguientes precisiones:


A nivel normativo, la facultad de atracción que puede ejercer la Primera Sala de la Suprema Corte respecto de un amparo en revisión se sustenta en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en concordancia con lo dispuesto por el punto Cuarto, en relación, con el Tercero, fracción VIII, ambos del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintinueve de junio de dos mil uno.


Ninguna de estas normas, sin embargo, señala con precisión en qué casos y condiciones debe ejercerse esta facultad. Las únicas pautas normativas textualmente plasmadas se refieren a dos conceptos no definidos que surgen de la siguiente expresión: "…que por su interés y trascendencia así lo ameriten". Ha sido la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, a través de diversos criterios, ha dado contenido a tal institución.

La facultad de atracción tiene sus antecedentes en una facultad otorgada en mil novecientos sesenta y siete a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de asuntos administrativos correspondientes a los Tribunales Colegiados, cuando la Sala los considerara de "importancia trascendente para el interés nacional". En mil novecientos ochenta y tres se extendió dicha facultad a las restantes salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el fin de solicitar a los Tribunales Colegiados los amparos que juzgaran de "especial entidad".


La reforma constitucional de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro sustituyó el concepto de "características especiales" por los de "interés y trascendencia". Estos últimos conceptos son en realidad funcionalmente equivalentes a los anteriormente citados, porque se refieren a una facultad del Tribunal Pleno o de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que es en última instancia discrecional.


La calidad de discrecional de la facultad de atracción no significa en modo alguno que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda determinar arbitrariamente cuándo un asunto debe atraerse y cuándo no. El arbitrio judicial y la arbitrariedad son dos cosas muy distintas. La doctrina contemporánea sobre el arbitrio judicial subraya que el sistema de arbitrio o discreción judicial y el sistema de legalidad forman una unidad inescindible: tan defectuoso sería un principio de arbitrio que prescindiera de la legalidad como un principio de legalidad que prescindiera del arbitrio. Ello, porque la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito.


En el caso de la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coexiste un sistema de legalidad con un sistema de arbitrio judicial. Este último puede remitirse a la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que, dentro de límites más o menos amplios, la interprete en relación con el supuesto concreto que ha de solucionar, o complete algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Estamos, pues, ante el ejercicio lícito de una facultad discrecional, por esencia abierta (esto es, no condicional),...

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