Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2013 (AMPARO DIRECTO 41/2012)

Sentido del fallo12/06/2013 • SE ORDENA DEVOLVER LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Número de expediente41/2012
Fecha12 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 698/2011))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 445/2010

AMPARO DIRECTO 41/2012. [11]


AMPARO DIRECTO 41/2012.

QUEJOSOS: ********** Y OTROS.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

JORGE ANTONIO MEDINA GAONA.



Vo. Bo.:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día doce de junio de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el once de julio de dos mil once, ante la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por conducto de su apoderado jurídico **********, promovieron demanda de amparo directo contra el laudo dictado por la citada autoridad el seis de junio del año antes mencionado, en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló a quien consideró que tenía el carácter de tercero perjudicado; expresó los antecedentes del acto reclamado y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite de la demanda en el Tribunal Colegiado. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil once, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo que registró con el número **********.


El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución el treinta de marzo de dos mil doce, en la que resolvió solicitar a este Alto Tribunal el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del asunto.


CUARTO. Facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veinticuatro de abril de dos mil doce, el P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud relativa, registrándola con el número **********; y en sesión de veintitrés de mayo del año antes citado, la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió que dada la trascendencia e importancia del asunto, se ejercería la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo que nos ocupa. Lo anterior, porque:


“…se estima que el caso reviste características especiales de importancia y trascendencia, pues se trata de analizar sobre la aparente violación al derecho humano de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la diferencia de trato que se da a los trabajadores de base y de confianza al servicio de las dependencias de gobierno de las entidades federativas; lo que tendrá que abordarse a partir de un análisis de convencionalidad y de constitucionalidad, tema novedoso y relevante respecto del cual no existe jurisprudencia, pero sí un precedente aislado que en la actualidad no es obligatorio y por lo tanto habrá que aprovecharlo a fin de integrar el criterio jurisprudencial respectivo.

El precedente referido es el siguiente: (…) ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, DERIVADA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO VIOLA EL DERECHO A SER PROTEGIDO CONTRA EL DESEMPLEO ESTABLECIDO EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.’”


QUINTO. Admisión del juicio de amparo. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P. dictó acuerdo el veinte de junio de dos mil doce, en el que ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número de amparo directo 41/2012.


Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación, para los efectos legales correspondientes y por diverso auto de veintinueve de abril de dos mil trece, radicó el presente asunto a la Segunda Sala y lo turnó al señor M.A.P.D..


El ocho de mayo de dos mil trece, el P. de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y envió el asunto al Ministro Ponente, a efecto de que elaborara el proyecto de resolución que corresponda.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de Amparo, en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un amparo directo radicado en un Tribunal Colegiado especializado en Materias Administrativa y de Trabajo, ambas especialidad de esta Sala.


No pasa inadvertido el hecho de que el tres de abril de dos mil trece, entró en vigor la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en cita; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la Ley de Amparo anterior, de acuerdo con el artículo tercero transitorio del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo directo inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


SEGUNDO. Existencia del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado consistente en el laudo de seis de junio de dos mil once, dictado por el Tribunal responsable en el expediente **********; lo que se acredita con la documental que obra glosada a fojas 666, del Tomo II, del expediente en cita, así como con el informe justificado rendido en autos del cuaderno de amparo.


TERCERO. Decisión. Resulta innecesario transcribir las consideraciones del laudo reclamado, así como los conceptos de violación hechos valer en su contra, por lo siguiente.


Esta Segunda Sala decidió ejercer la facultad de atracción para conocer de diversos juicios de amparo directo1, con el fin de analizar sobre la aparente violación al derecho humano de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la diferencia de trato que se da a los trabajadores de base y de confianza al servicio de las dependencias de gobierno de las entidades federativas; lo que tendría que abordarse a partir de un análisis de convencionalidad y de constitucionalidad.


Para cumplir con ese análisis, esta Segunda Sala creó la comisión 59, con el fin de verificar si la interpretación que se ha hecho al artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Carta Magna, respecto a la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos.


La aludida comisión 59, se desintegró el diecisiete de abril de dos mil trece, en virtud de que esta Segunda Sala resolvió el amparo en revisión **********, por lo que en diversas sesiones se han ido fallando los amparos directos que se atrajeron inicialmente.


El criterio que se determinó, en esencia, es en el sentido de que la interpretación que se ha hecho al artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Carta Magna, respecto a la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio de las dependencias de gobierno de las entidades federativas y que sólo gozan de medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social, sí resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos.


Criterio que no tiene aplicación al caso que se juzga, por lo siguiente.


Como antecedentes del acto reclamado, tenemos los que a continuación se detallan:


  1. Con fecha 26 de junio de 2009, se presentó demanda laboral a nombre de los trabajadores **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, quienes demandaron al Instituto de la Infraestructura Física Educativa del Estado de Michoacán y a su titular S.E.F., el otorgamiento de la plaza de base en la categoría y puesto en que los actores vienen desempeñando de manera retroactiva a partir del día 1 de enero de 2009, con los incrementos y prestaciones otorgadas a los trabajadores basificados, el...

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