Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 80/2012)

Sentido del fallo18/04/2012 SIN MATERIA. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente80/2012
Fecha18 Abril 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 4/2009),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: QUEJA 123/2011 Y A.R. 494/2010))
INCONFORMIDAD NÚMERO 21/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 80/2012

RECURSO DE RECLAMACIÓN 80/2012.

RECURRENTE: **********.




Vo. Bo.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: R.J.G.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil doce.



V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación número 80/2012, promovido por **********, por conducto de su apoderada legal, en contra del acuerdo emitido por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de febrero de dos mil doce, en relación con el Recurso de Queja 123/2011.


R E S U L T A N D O

Q U E:


PRIMERO.- Por escrito presentado el doce de agosto de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en la Ciudad de Chihuahua, C., el Director General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, promoviendo en representación de la Federación y por conducto de la Secretaría de la Reforma Agraria, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, Congreso del Estado de Chihuahua, S. General de Gobierno del Estado de Chihuahua, Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, con sede en la Ciudad de Chihuahua, C. y Juez Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua, cada una de dichas autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, en contra de la promulgación, publicación, discusión, aprobación y aplicación del Decreto que contiene el Arancel de Abogados para el Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial Número 64, el 12 de agosto de 1978, específicamente sus artículos 14 y 15, a través de la emisión de la resolución de los autos del Toca Civil 4/2006, de fecha 18 de julio de 2008, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Patrono de ********** de C.V., contra la resolución incidental de 22 de marzo de 2006, dictada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado, dentro del incidente de liquidación de costas judiciales, relativo al juicio ordinario civil 1/1996.


SEGUNDO.- Previo impedimento del Primer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, el asunto lo conoció el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, quien admitió la demanda de garantías en acuerdo de nueve de enero de dos mil nueve, registrándola con el expediente número 4/2009.


Seguido el juicio en sus trámites respectivos, el veintiséis de febrero de dos mil nueve el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, engrosada el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, en la que resolvió negar el amparo a la parte quejosa.


TERCERO.- Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil nueve, en el que solicitó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


Previas incidencias, la solicitud de facultad de atracción fue radicada con el número 7/2010 en la Primera Sala de este Alto Tribunal, la cual, en resolución del doce de mayo de dos mil diez determinó no ejercerla, pero sí reasumir su facultad originaria para conocer del recurso de revisión 639/2009-IV del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


CUARTO.- Por acuerdo de ocho de junio de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el toca correspondiente al recurso de revisión, registrado con el número 494/2010, y ordenó turnarlo para su estudio al M.A.Z.L. de L.. Posteriormente, esta Sala dictó sentencia el uno de septiembre de dos mil diez, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo en relación con el artículo 14 del Arancel de Abogados del Estado de Chihuahua.


TERCERO. Se niega el amparo solicitado por la quejosa en contra del artículo 15 del Arancel de Abogados del Estado de Chihuahua.


CUARTO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la Federación, por conducto de la Secretaría de la Reforma Agraria, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución.


La concesión del amparo fue para el efecto de que el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito realizara lo siguiente:


  1. Dejara insubsistente la resolución de dieciocho de julio de dos mil ocho, dictada en el Toca Civil 4/2006, relativa al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución incidental de veintidós de marzo de dos mil seis, emitida por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua, dentro del incidente de liquidación de costas procesales, relativo al juicio ordinario civil 1/1996, promovido por la Federación en contra de **********, y en su lugar:


  1. Emitiera otra en la que considerara que la cuantía del negocio es determinable en términos del artículo 16 del Arancel de Abogados del Estado de Chihuahua, y antes de aplicar la tarifa correspondiente, prevista en el artículo 15 del mismo ordenamiento, a la cantidad que señala el dictamen pericial en materia económica forestal, aportado por la actora y retomado por la demandada en su propuesta de liquidación, sobre las cantidades que menciona, realizara la conversión a que se refiere el Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el periodo dictaminado es el comprendido entre el primero de mayo de mil novecientos diecisiete al diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, cuando estaba en vigor la unidad monetaria que sustituyó a la actual.


QUINTO.- En cumplimiento al fallo protector, el Segundo Tribunal Unitario del Decimoséptimo Circuito envió al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Chihuahua, copia certificada de la sentencia de esa misma fecha, en la que modificó la resolución incidental dictada el veintidós de marzo de dos mil seis por el Juez de Distrito mencionado, dentro del incidente de liquidación de costas judiciales, promovido por el apoderado de ***********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, relativas al juicio ordinario civil 1/1996, aprobando como monto total de la planilla de regulación de costas la cantidad de $**********.


SEXTO.- Mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil once, dictado en los autos del juicio de amparo 4/2009, el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, declaró cumplida la ejecutoria de amparo pronunciada por esta Primera Sala.


SÉPTIMO.- Inconforme, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de octubre de dos mil once, la apoderada general para pleitos y cobranzas de la tercero perjudicada interpuso recurso de queja por exceso en el cumplimiento de la sentencia, con fundamento en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo.


OCTAVO.- En sesión de siete de marzo del año en curso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia, declarando infundado el recurso de queja, al tenor de las siguientes consideraciones fundamentales:


En ese orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera infundado el agravio de la recurrente.


En efecto, contrariamente a lo sostenido en dicho motivo de inconformidad, es inexacto que el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito haya incurrido en exceso en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Es incorrecta la apreciación de la recurrente en el sentido de que el dictamen, al haberse realizado el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, se tratara de la unidad monetaria vigente en esa época que debió considerar el Tribunal Unitario al dar cumplimiento.


Tampoco es cierto que el Tribunal Unitario responsable debió cumplir el fallo efectuando la conversión a que se refiere el Decreto de mil novecientos noventa y dos, interpretando dicho concepto.


Esta Primera Sala arriba a la anterior conclusión en virtud de que, como ha quedado especificado anteriormente, los efectos para los que se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la Federación, fue en primer lugar, para que se emitiera una nueva resolución en la que se considerara que la cuantía del negocio sí es determinable en términos del artículo 16 del Arancel de Abogados del Estado de Chihuahua.


Además, el Tribunal Unitario responsable debía realizar la conversión a que se refiere el Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, antes de aplicar la tarifa correspondiente,...

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