Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2012)

Sentido del fallo23/05/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA. • DÉSE PUBLICIDAD A LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha23 Mayo 2012
Número de expediente54/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 498/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO AUXILIARES 72/2011 (A.D. 1080/2011),Y 73/2011 (A.D. 1081/2011)))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2012


CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2012

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA, EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO



Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil doce.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el siete de febrero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y el mencionado Tribunal Federal, al fallar los juicios de amparo directo **********, así como ********** y **********, respectivamente, en los términos siguientes:


(…) Con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que se dé trámite y en su oportunidad se resuelva (sic), sobre la posible existencia de contradicción de tesis, por este conducto informo lo siguiente: --- En la sesión ordinaria de doce de enero de dos mil doce, los magistrados integrantes de este tribunal colegiado auxiliar, al resolver los juicios de amparo directo relacionados ********** y ********** del índice de este tribunal, correspondientes al ********** y ********** de la estadística judicial del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, con sede en Hermosillo, S., determinamos por unanimidad, en esencia, que el tribunal carecía de legal competencia para conocer de dichos asuntos. --- En dichas ejecutorias se sustentó que el acto reclamado, consistente en la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil once, dictada por el Primer Tribunal Colegiado Regional del Tercer Circuito, con sede en Caborca, S., con motivo del recurso de apelación que interpuso el actor del juicio civil, en contra de la sentencia del Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Altar, S., en la que dicho juzgador consideró, que por razón de materia era legalmente incompetente para conocer del asunto sometido a su consideración y, en consecuencia, de conocimiento de un tribunal agrario, no era una sentencia definitiva, ni una resolución que puso fin al juicio, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo. --- En efecto, se argumentó que no se estaba en presencia de una sentencia definitiva, porque en la sentencia apelada el juzgador de primer grado, con la declaración de incompetencia, omitió analizar el fondo del asunto respecto de la acción interdictal promovida por el actor del juicio civil. De igual forma, se razonó que tampoco era un acto que ponía fin a un juicio, porque la instancia abierta ante la potestad común, no quedaba definitivamente cerrada, ya que el tribunal agrario respecto del que se declinó la competencia, seguiría conociendo del asunto, a pesar de que fuese una legislación distinta; esto es, se argumentó, que aunque la controversia tuviera que resolverse con base en una legislación sustantiva distinta a la inicial invocada por el actor del juicio civil, el juicio no quedaba definitivamente paralizado; condición sine quanon (sic) para considerar que el acto reclamado puso fin al juicio. --- En tales condiciones, a criterio de este órgano colegiado se difiere de la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito (número de registro IUS 162361), con el rubro y texto siguiente: ‘INCOMPETENCIA DECLINADA POR EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO A FAVOR DE UN TRIBUNAL CIVIL DEL ORDEN COMÚN EN FORMA OFICIOSA. ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE PONE FIN AL JUICIO AGRARIO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.’; pues en ella se estimó que la declaración de incompetencia del juicio de origen por parte de un tribunal unitario agrario, en forma oficiosa y, que ordena remitir los autos a la jurisdicción local, es una resolución que pone fin al juicio, sin decidirlo en lo principal. --- Por tanto, remitió copias certificadas de las ejecutorias de este Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, así como el disco compacto que las contiene, para el trámite de la denuncia de la posible contradicción de tesis…”.


SEGUNDO. Mediante acuerdo del veintisiete de febrero de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro de la contradicción de tesis con el número 54/2012; asimismo, solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el expediente relativo al amparo directo **********, de su índice, o en su defecto, copia certificada del correspondiente fallo ahí pronunciado, así como el envío a la cuenta de correo electrónico sentenciastccscjnssga@mail.scjn.gob.mx.


TERCERO. En auto del once de abril de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis y remitió el asunto a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al advertir que el tema de la probable divergencia de criterios pertenece a la materia administrativa, que es competencia exclusiva de ésta.


CUARTO. Mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó la certificación de la copia de la resolución dictada en el amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito; asimismo, requirió al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, la remisión de las copias certificadas de las ejecutorias referidas.


QUINTO. Una vez que se desahogó el requerimiento formulado, por diverso proveído del veinticinco de abril de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala determinó la competencia legal de ésta para conocer del asunto; asimismo, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, a fin de que manifestara lo que estimara pertinente, y ordenó turnar el asunto a su Ponencia, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO. El veinticinco de abril de dos mil doce, el Subsecretario de Acuerdos de esta Segunda Sala del Alto Tribunal certificó que el plazo otorgado a la Procuradora General de la República para que emitiera su opinión transcurriría del día diecisiete de abril al veintinueve de mayo del año indicado.


El agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República formuló el pedimento DGC/DCC/517/2012, del quince de mayo de dos mil doce, en el sentido de declarar existente la presente contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden agrario, materia de la exclusiva competencia de la propia Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales contendientes.


TERCERO. En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el tribunal denunciante estima disímbolos.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el dos de marzo de dos mil once el juicio de amparo directo **********, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


“… CUARTO. Previo al pronunciamiento respectivo, este Tribunal Colegiado considera conveniente dilucidar la procedencia del presente juicio de amparo directo, promovido por la parte quejosa en contra de la resolución de tres de agosto de dos mil diez pronunciada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 37, con residencia en la ciudad de Puebla, en el expediente agrario número ***...

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