Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 125/2012)

Sentido del fallo26/09/2012 SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente125/2012
Fecha26 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 180/2011))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 839/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 125/2012.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 125/2012.

QUEJOSA: **********, EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA **********.


pONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIo: CONSTANZA TORT SAN ROMÁN.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil once, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, en representación de su menor hija, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables a dicho órgano jurisdiccional (como ordenadora) y al Juez Cuarto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México (como ejecutora), y como actos reclamados la sentencia dictada el ocho de agosto de dos mil once, en el toca de apelación número 520/2011, relativo a la causa penal 111/2010, radicada en ese juzgado, en la que se condenó a **********, por el delito de violación equiparada en agravio de la referida menor, y el cumplimiento a esa sentencia.


SEGUNDO. La representante de la quejosa narró los antecedentes del caso; señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus conceptos de violación hizo valer los argumentos que a continuación se sintetizan.


Primero. No se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y se violentó la garantía de legalidad, ambas tuteladas por el artículo 14 constitucional, pues en la sentencia de apelación se soslayan las constancias procesales, ya que en un primer auto de formal prisión se resolvió que en el caso existía la agravante consistente en que el concubinario realizó la violación en contra de la hija de su concubina; y, en consecuencia, en términos del artículo 274, fracción II, del Código Penal para el Estado de México, debía seguirse el procedimiento (en la causa penal 111/2010), por el delito de violación equiparada con tal agravante.


Además, no puede negarse que exista una relación de protección y cuidado entre el concubinario y la hija de su concubina como si fuera su hija, en calidad de padrastro e hijastra, pues evidentemente aquél y la madre vivían en pareja, en el mismo domicilio desde hace aproximadamente cinco años, lo que fue reconocido por el propio sentenciado durante la secuela procesal.


Contrario a lo que señala la Sala, en el sentido de que el concubinato no engendra los mismos derechos que el matrimonio, los artículos 4.403, y 4.404 del Código Civil para el Estado de México, establecen que se considera concubinato la relación de hecho que tienen un hombre y una mujer, que sin estar casados y sin impedimentos legales para contraer matrimonio viven juntos, haciendo una vida en común por un periodo mínimo de un año o por un período menor cuando tengan hijos, y que los concubinos tienen los derechos y obligaciones alimentarias, de familia, hereditarios y de protección contra la violencia familiar, reconocidos en el propio código y en otras disposiciones legales, así como los establecidos para los cónyuges en todo aquello que les sea aplicable, sobre todo los dirigidos a la protección de la mujer y los hijos, siendo que, en el caso, contrariamente a la obligación que el concubinario tenía de evitar la violencia familiar, realizó la conducta contraria en tanto que agredió sexualmente a su hijastra, lo que actualiza la hipótesis de agravante.


Además, la Sala responsable violenta lo dispuesto en la fracción II del artículo 274 del Código Penal para el Estado de México, que establece que si el delito de violación fue cometido por un ascendiente contra su descendiente, por éste contra aquél, por un hermano contra otro, por el tutor en contra de su pupilo o por el padrastro, madrastra, concubina, concubinario, amasio o amasia en contra del hijastro, hijastra, además de las sanciones previstas en el artículo 273, se impondrán de tres a nueve años de prisión y de treinta a setenta y cinco días de multa, así como la pérdida de la patria potestad o la tutela en aquéllos casos en que la ejerce sobre la víctima.


Segundo. El voto particular, emitido por uno de los magistrados que integran la Sala responsable carece de toda lógica jurídica, al pretender que se disminuya la penalidad en contra del sujeto activo cuando éste confiesa el delito, pues el beneficio de ser confeso no puede darse en tratándose de delitos graves, como lo es la violación.


TERCERO. El Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mediante auto de siete de septiembre de dos mil once, admitió la demanda de garantías y la registró con el número de expediente 180/2011; y, seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión del ocho de diciembre de dos mil once, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


Previo al estudio correspondiente refirió el marco legal que rige lo relativo a los supuestos de procedencia del amparo directo, cuando es promovido por quien tiene el carácter de ofendido o víctima dentro del proceso penal del que emana el acto reclamado.


Citó el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (anterior a la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho), así como los numerales 4° y 10 de la Ley de Amparo, y el contenido de dichos numerales lo llevó a concluir que el legislador estableció los supuestos en que quien tiene la calidad de ofendido dentro de un proceso penal, puede promover amparo para solicitar la revisión de un acto que, en su opinión, considera que transgrede sus prerrogativas constitucionales, destacando que es criterio de este Alto Tribunal, que la víctima de un delito no sólo se encuentra legitimada para acudir a la vía constitucional cuando se encuentre dentro de los supuestos previstos en el referido artículo 10, sino en todos aquellos en que se le cause un agravio por infracción a las garantías contenidas en el artículo 20 (en la vigencia indicada).


A continuación, con base en un precedente de la Primera Sala, concluyó que la víctima de un delito está facultada para interponer amparo únicamente contra resoluciones que afecten su derecho a la reparación del daño, derivado de la comisión de un delito cometido en su perjuicio. 1


Sentado lo anterior precisó el Tribunal, que, en el caso, la Sala responsable modificó la sentencia de primera instancia, con base en la consideración de que no se actualizó la agravante consistente en que la conducta del núcleo del tipo penal “imposición de la cópula”, la hubiera realizado el concubinario sobre la hijastra, y que en lo relativo a la reparación del daño se redujo el monto, porque para su cálculo se había tomado como base un salario distinto al que debió considerarse; y es esta modificación le otorga legitimación a la ofendida para acudir al amparo.


Sin embargo, declaró inoperantes los planteamientos en los que la quejosa adujo que la autoridad responsable modificó indebidamente la sentencia de primera instancia, al eliminar la agravante del delito de violación equiparada por haberla cometido un concubinario respecto de la hijastra, pues la ofendida no está legitimada para impugnar las cuestiones relativas a la comprobación de los elementos de delito y de sus agravantes, ni las referentes a la comprobación de la responsabilidad del sentenciado en su comisión, y sostener lo contrario implicaría que se le otorgara a la víctima una atribución equiparable a la potestad de ejercer acción penal, pues quedaría a su facultad instar su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, a efecto de que alguien sea castigado al considerarlo responsable de la comisión de un ilícito, facultad que es exclusiva del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 21 de la Constitución Federal.


Destacó que si bien la víctima puede tener participación en el proceso penal, como coadyuvante tiene su actuar subordinado a acción ministerial, pues aun cuando se le reconoce un interés jurídico personal en la acción persecutoria, en términos del apartado B del artículo 20 constitucional, no puede separarse del accionar del Ministerio Público, ni sustituirlo en sus facultades o actuar más allá de aquello para lo cual éste se encuentra legitimado.


Por lo que hace al...

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