Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2012 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2012)

Sentido del fallo11/04/2012 ES PROCEDENTE. ES INFUNDADA LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Fecha11 Abril 2012
Número de expediente2/2012
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-762/2011))
VARIOS 13/2005-SS

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2012.

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2012.

SOLICITANTE: magistrado del quinto tribunal colegiado en materia civil del Tercer circuito.



MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero

de garcía villegas.

SECRETARIO: F.O.E.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de abril de dos mil doce.



V I S T O S, para resolver los autos del expediente 2/2012, relativo a la solicitud de sustitución de jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 1a./J. 108/2007 derivada de la contradicción de tesis 9/2007-PS, resuelta el veinte de junio de dos mil siete, de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA CONSTANCIA LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR DEL JUZGADO REFERENTE A LA IMPOSIBILIDAD DE EMPLAZAR AL DEMANDADO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUÉLLA”; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, formuló solicitud, para que se realice la modificación o aclaración de la jurisprudencia número 1a./J. 108/2007 , emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/2007-PS. Dicha petición es del tenor literal siguiente:


(…) Con base en lo prescrito en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, luego de las reflexiones surgidas al conocer del amparo directo 762/2011, radicado ante este colegiado, el suscrito magistrado consideró pertinente pedir se modifique o aclare la jurisprudencia de epígrafe: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA CONSTANCIA LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR DEL JUZGADO REFERENTE A LA IMPOSIBILIDAD DE EMPLAZAR AL DEMANDADO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUÉLLA” (consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, septiembre de dos mil siete, página 5), por las razones que a continuación expreso.

En el asunto de referencia la problemática, esencialmente, versa acerca de si las actuaciones llevadas a cabo en un despacho pueden ser útiles para interrumpir la caducidad de la instancia en un juicio mercantil que se encuentra en su fase inicial (llamamiento de los contendientes) y precisamente por ello no es posible promover o hacer peticiones que hagan avanzar el trámite a otra etapa, si previamente no se satisface aquélla y en muchas de las ocasiones el que pueda concluirse no depende del actor, por estar supeditado a que el secretario ejecutor fije fecha para llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, a que la carga de trabajo lo permita, en fin, a que se localice al reo, etcétera.

En ese contexto, considero, salvo su mejor opinión de la superioridad, que la jurisprudencia invocada podría ser modificada o aclarada, a efecto de que se dejara abierta la posibilidad de que se consideren aptas algunas actuaciones del órgano jurisdiccional, como acontece con aquellas en las que no tienen injerencia las partes y se encaminan a hacer progresar el juicio.

Anexo copia certificada de la resolución pronunciada por este tribunal así como el disquete que la contiene. (…)’ (foja 1 del toca).


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite dicha solicitud al formar y registrar el expediente de sustitución de jurisprudencia 2/2012; turnó los autos para su estudio a la M.O.S.C. de García Villegas, para los efectos legales procedentes y enviará los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita; además ordenó dar vista al Procurador General de la República para que expusiera –dentro del plazo de treinta días– su parecer si lo estimaba pertinente; finalmente, hiciera de su conocimiento a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, la de Estadística Judicial, de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la Secretaría General de Acuerdos de este Máximo Tribunal.

El S. de Acuerdos de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha primero de marzo de dos mil doce, certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República, transcurriría del veintisiete de febrero de dos mil doce al diez de abril de dos mil doce.


TERCERO. El Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha primero de marzo de dos mil doce, se avocó al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. En relación con este apartado, debe señalarse que el presente expediente se formó con la denominación “SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA”, la cual se admitió mediante el proveído citado de veintiuno de febrero de dos mil doce, con fundamento en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación; 197, cuarto párrafo de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo Cuarto Transitorio del Acuerdo General 12/2011, de diez de octubre de dos mil once, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sin embargo, de la lectura y análisis del fundamento constitucional y legal invocado en dicho proveído, de manera alguna se advierte la existencia de la figura de “sustitución de jurisprudencia”, como a continuación se demuestra:


El artículo 107, fracción XIII, constitucional, reformado dice:


Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción”.


Artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo:


Las salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistrados que los integren, y el Procurador General de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195”.


El artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, señala:


Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

[…]

XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley”.


El artículo Cuarto Transitorio del Acuerdo General 12/2011, por el que se determinan las bases de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, dice:


[…]


CUARTO. El presente instrumento...

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