Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 397/2012)

Sentido del fallo09/01/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORME A LA TESIS REDACTADA EN LA PARTE FINAL DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha09 Enero 2013
Número de expediente397/2012
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-214/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-204/2011))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 397/2012


CONTRADICCIÓN DE TESIS 397/2012

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIO: JOSÉ DE J.C.S..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil trece.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Común de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el M.J.R.S., Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver el amparo directo ********** y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en la tesis: IV.2º..A.3.A (10a).


  1. SEGUNDO. Por auto de seis de septiembre de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número ********** y, a fin de acordar lo procedente, solicitó a los Presidentes de los referidos tribunales colegiados, que remitieran copia de las resoluciones dictadas en los recursos respectivos y los disquetes que las contuvieran.


  1. Se ordenó dar vista a la Procuradora General de la República a fin de que expusiera su parecer; lo cual fue atendido mediante oficio SSGA-VII-41248/2012, el siete de septiembre de dos mil doce. El Agente del Ministerio Público Federal, formuló pedimento el veintitrés de octubre de dos mil doce, en el sentido de que la contradicción de tesis planteada es improcedente.


  1. TERCERO. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala declaró la competencia legal de este cuerpo colegiado para conocer de la posible contradicción de tesis y ordenó turnar el expediente al Ministro Ponente, con el objeto de que elaborara el proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, porque aun cuando la contradicción denunciada se refiere a criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de Circuito, que versan sobre la materia administrativa, especialidad de esta Sala, se estima que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Asimismo, en sesión de once de octubre de dos mil once, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es competente para conocer de las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diversos circuitos, como es el caso. Es aplicable la siguiente tesis:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.

(Décima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI Marzo de 2012. Tesis: P.I/2012 (10ª.) Página: 9).


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el Magistrado Julio Ramos Salas, Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien sustentó criterio al resolver el amparo directo ********** en sesión de diecinueve de junio de dos mil doce; con lo cual se satisface el extremo que para el caso establece el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


En este rubro es importante atender al contenido de la siguiente tesis:


CONTRADICCION DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los tribunales colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El Procurador General de la República; c) Los mencionados tribunales o los magistrados que los integren; y, d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante. (Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 63 Marzo de 1993. Tesis: 4ª./J. 4/91 Página: 17).


  1. TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente extraer las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas, conforme a lo siguiente:


  1. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 214/2012, en sesión de diecinueve de junio de dos mil doce, calificó de inoperantes los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, bajo los siguientes...

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