Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 415/2012)

Sentido del fallo06/02/2013 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente415/2012
Fecha06 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RC.-108/2012),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RC.-253/2011))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



CONTRADICCIÓN DE TESIS 415/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 415/2012 eNTRE LAS SUSTENTADAS POR los tribunales colegiados TERCERO y DÉCIMO PRIMERO, ambos en materia civil del primer circuito.



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: M.G.A.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día seis de febrero de dos mil trece.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 415/2012, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. El diez de septiembre de dos mil doce, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la denuncia de contradicción de tesis formulada por el Magistrado Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, I.I.G., donde planteó la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el Tribunal que preside en el amparo en revisión civil 108/2012 y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 253/2011, mismo que dio origen a la tesis aislada “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA. EL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ES VIOLATORIO DE ÉSTE”.1


SEGUNDO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis. Además, solicitó a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 253/2011, de su índice, así como el envío de la información electrónica relativa a dicha sentencia; solicitó a los Tribunales contendientes que informaran si se han apartado de sus respectivos criterios; turnó el asunto a la ponencia del Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L.; y, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República por el plazo de treinta días.2


Mediante certificación de veinte de septiembre de dos mil doce, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que el plazo concedido a la Procuradora para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del veintiuno de septiembre al seis de noviembre de dos mil doce.3


Mediante autos de veintiséis de septiembre y primero de octubre, ambos de dos mil doce,4 el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Arturo Zaldívar Lelo de L. determinó el avocamiento del asunto con envío del mismo a su ponencia, tuvo a los Secretarios de Acuerdos de los Tribunales contendientes haciendo del conocimiento de este Alto Tribunal los oficios 67/2012-T y 4939 de veinticuatro y veinte de septiembre de dos mil doce respectivamente, por los que en el primero se remite copia certificada del amparo en revisión 253/2011 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y en ambos se informa que los órganos colegiados no se han apartado de sus criterios respectivos.

TERCERO. Por oficio número DGC/DCC/1345/2012, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió pedimento en el sentido de que la contradicción de tesis planteada sí existe y debe prevalecer el criterio que sostiene que el artículo 1171 del Código de Comercio es contrario al derecho de tutela judicial efectiva o de acceso efectivo a la jurisdicción en la variante de ejecución de las sentencias (aspecto material), por constreñir la actividad jurisdiccional del Juez a dos medidas precautorias, desdeñando otras que pudieran conservar la materia del juicio y facilitar la ejecución de la sentencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia mercantil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo Circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera Sala advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre tribunales colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras que no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por I.I.G., quien es Magistrado Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el doce de julio de dos mil doce, el amparo en revisión civil 108/2012, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:


    1. *********************************** demandó en la vía ordinaria mercantil de ************************************* y ************************************************ ******************************, la nulidad de las resoluciones tomadas en la supuesta asamblea general ordinaria de accionistas de dicha persona moral y diversas prestaciones, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Vigésimo Noveno Civil del Distrito Federal.

    2. En la etapa de trámite del juicio, la parte actora, con fundamento en el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles,5 solicitó se girara oficio al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, para que no inscribiera la asamblea general ordinaria de accionistas de ************************* ********************************************************, a lo que el J.C. acordó de conformidad.

    3. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió a la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual determinó revocar la resolución recurrida, en virtud de que estimó que el artículo 1171 del Código de Comercio6 sólo admite como medidas precautorias el arraigo de personas y el secuestro de bienes y que no podía ser aplicado supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

    4. Inconforme, la parte apelada (actora en...

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