Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 333/2012)

Sentido del fallo16/01/2013 ES IMPROCEDENTE. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha16 Enero 2013
Número de expediente333/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 115/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 199/1992, A.R. 326/1993, A.R. 262/1994, A.R. 372/1997 Y A.R. 175/1997),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 353/1997))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2


CONTRADICCIÓN DE TESIS 333/2012

CONTRADICCIÓN DE TESIS 333/2012 eNTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: M.G.A.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil trece.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 333/2012, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, Décimo Segundo y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. El Magistrado F.E.F.S., Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, mediante oficio número ST-06/2012, recibido el dieciséis de julio de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó sobre la denuncia de contradicción de tesis aprobada por el Pleno de ese tribunal, en ejecutoria de diecisiete de mayo del dos mil doce, al resolver el amparo en revisión 115/2012 y los diversos emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de dos de agosto de dos mil doce, ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 333/2012 y la admitió a trámite. Asimismo, tomó en consideración que el problema jurídico de la contradicción se encontraba estrechamente relacionado con la diversa contradicción de tesis 276/20121 por lo que ordenó girar oficio a las Presidencias del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, del entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito; del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo en revisión números 353/97 y 199/92, 326/93, 262/94, 372/97 y 175/97, así como de los juicios de amparo en revisión números 344/2011 y 417/2001, y 302/2010-13, de sus respectivos índices, a fin de que el asunto quedara debidamente integrado.


Mediante acuerdo de dieciséis de agosto de mil doce, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento del asunto.


Una vez que los Tribunales Colegiados antes precisados remitieron las copias de las resoluciones de amparo en revisión precitadas, relativas a la denuncia de contradicción, el Presidente de la Primera Sala, mediante auto de once de octubre de dos mil doce, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República, además ordenó turnar los autos a la propia P.d.M.A.Z.L. de L. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante certificación de ocho de agosto de dos mil doce, el Subsecretario de Acuerdos de esta Primera Sala señaló que el plazo concedido a la Procuradora para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del nueve de agosto al veinte de septiembre, ambos del dos mil doce.


TERCERO. Por oficio número DGC/DCC/1157/2012, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió pedimento en el sentido de que la contradicción de tesis planteada es inexistente, toda vez que el Tribunal Colegiado denunciante en la supuesta oposición declaró inoperantes los agravios del recurrente, mientas que los otros dos Órganos Colegiados en supuesta contienda los estudiaron.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/20092.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO:


  1. El diecisiete de mayo de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito (tribunal denunciante) resolvió el amparo en revisión 115/2012, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:

  1. **********************************************************************************************************************, demandó en la vía ejecutiva mercantil al señor ******************************* ***********. Seguidos los trámites legales correspondientes, el Juez Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado dictó sentencia definitiva en la que condenó al demandado a las prestaciones reclamadas. Posteriormente, en subasta pública y segunda almoneda, se fincó el remate a favor de ********************************************************** y días más tarde se le adjudicó el cien por cierto del inmueble embargado.

  2. Inconforme con la resolución anterior, ************************* ***********, en su carácter de tercera extraña al procedimiento promovió juicio de amparo indirecto en contra de dicha determinación, alegando no haber sido llamada a juicio para defender sus derechos pues dijo ser copropietaria del inmueble en cuestión con motivo de estar casada bajo el régimen de sociedad conyugal con el demandado. De dicho juicio conoció el Juez Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado, quien resolvió amparar a la quejosa.

  3. En contra de dicha resolución, la tercero perjudicada, *********************************************************************, promovió recurso de revisión del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito quien, para lo que nos interesa, modificó la resolución recurrida, ampliando la concesión del amparo otorgado para el efecto de dejar insubsistente el embargo y el remate única y exclusivamente respecto del cincuenta por ciento que le correspondía a la quejosa, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

  • Los argumentos de la recurrente son inoperantes al existir jurisprudencia aplicable que resuelve el punto cuestionado. La entonces Tercera Sala resolvió la contradicción de tesis 38/92 mediante la cual sustentó, en esencia, que la falta de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los bienes inmuebles adquiridos durante la sociedad conyugal no impide que exista legitimación para que la esposa haga valer su derecho respecto de la parte alícuota que le corresponde del bien inmueble embargado en juicio donde el esposo sea el demandado. Lo que dio origen a la jurisprudencia 3ª. / J. 7/933 de rubro “SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER...

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