Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2013 (CONFLICTO COMPETENCIAL 149/2012)

Sentido del fallo20/02/2013 1.- SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2.- ES LEGALMENTE COMPETENTE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ, PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN, MOTIVO DEL PRESENTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 3.- REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIDO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente149/2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: JA-1581/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-229/2012, CUADERNO AUXILIAR 902/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-266/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONFLICTO COMPETENCIAL 149/2012

CONFLICTO COMPETENCIAL 149/2012

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EN APOYO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: JAIME SANTANA TURRAL


Visto Bueno:

Sr. Ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de febrero de dos mil trece.



Cotejó:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables:


1. Consejo Técnico interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente.


2. Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente.


3. Titular del Área de Seguridad y Custodia del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente.


4. Titular del Área Jurídica del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente.


Todas con sede en Villa Aldama, Veracruz.


Actos reclamados:


El correctivo disciplinario de cuatro de julio de dos mil doce, consistente en setenta y seis días de suspensión total de estímulos y restricción de tránsito a los límites de su estancia, y su ejecución.


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo. Por acuerdo de doce de julio de dos mil doce, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, admitió la demanda de garantías, la cual quedó registrada con el número **********.

Una vez realizados los trámites respectivos, el veintidós de agosto de dos mil doce, el juez de Distrito celebró la audiencia constitucional, en la cual dictó la sentencia respectiva, mediante la cual otorgó el amparo y protección al quejoso, al estimar que el acto reclamado era violatorio del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no se le otorgó al quejoso un plazo prudente para que, por escrito, manifestara lo que a su derecho conviniera.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconformes con la resolución anterior, las autoridades responsables Director General, Subdirector de Seguridad y Custodia y Director Jurídico, S. Técnico y representante legal del Consejo Técnico Interdisciplinario, todos del Centro Federal de Readaptación Social Cinco Oriente, con residencia en Villa Aldama, Veracruz, interpusieron recurso de revisión, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, registrándose con el número de amparo en revisión 229/2012.


Posteriormente mediante proveído de ocho de octubre de dos mil doce, ordenó la remisión de los autos al Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, cuyo órgano jurisdiccional mediante resolución dictada en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil doce, determinó que en atención a que estaba facultado para pronunciarse en relación con cuestiones competenciales por razón de la materia a que se refieran los asuntos recibidos por los tribunales colegiados auxiliados, era legalmente incompetente por cuestión de materia, para conocer del recurso de revisión y la declinó a favor del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito en turno, con sede en Boca del Río, Veracruz.


El órgano Colegiado sostuvo que el acto reclamado consistente en la corrección disciplinaria impuesta por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social 5 (cinco) Oriente, con sede en la congregación Cerro de León del municipio de Villa Aldama, Veracruz, en contra de la parte quejosa, consistente en setenta y seis días de suspensión total de estímulos y restricción de tránsito a los límites de su estancia, no es de naturaleza penal, sino administrativa.


Lo anterior, al considerar que el acto que se reclama únicamente se refiere a una medida de naturaleza disciplinaria al interior del centro de readaptación social donde se encuentra el quejoso, por lo que resultaba inconcuso que el referido acto no puede considerarse de naturaleza penal, pues no fue emitido ni proviene del proceso penal que se instruye o instruyó en contra del impetrante del amparo, ni proviene del juez en materia penal ante el que se sigue la causa instaurada en su contra, sino que se trata de un correctivo disciplinario aplicado por las autoridades administrativas encargadas del centro penitenciario en el que se encuentra recluido e quejoso, en ejercicio de las facultades que les confiere el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y de diversas disposiciones que regulan dichos centros carcelarios.


En apoyo de su determinación, invocó la jurisprudencia 1a./J. 43/2008, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “COMPETENCIA EN EL AMPARO. SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SI LOS ACTOS RECLAMADOS CONTIENEN MEDIDAS INHERENTES A LA ORGANIZACIÓN Y/O CONTROL DE UN CENTRO PENITENCIARIO, AUN CUANDO EL QUEJOSO ESTÉ RECLUIDO EN ÉL.”1


CUARTO. Actualización del conflicto competencial. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, por acuerdo plenario de veintitrés de noviembre de dos mil doce, resolvió no aceptar la competencia planteada.


El órgano colegiado argumentó que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió jurisprudencia en el sentido de que no corresponde más a las autoridades administrativas supervisar los medios utilizados para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad, ya que de acuerdo con el nuevo sistema de reinserción previsto en el artículo 18 constitucional, corresponde en lo particular a los jueces de ejecución en materia penal, asegurar el cumplimiento de las penas y controlar las diversas situaciones que puedan producirse, así como las decisiones que sobre dicha ejecución pueda adoptar la administración penitenciaria, por ello, el conocimiento y la solución de cualquier controversia, en la que participen los sentenciados compete a los Jueces de Distrito en Materia Penal. De ahí que, si el acto reclamado consiste exclusivamente en la corrección disciplinaria que le fue impuesta al quejoso y, esta, corresponde a la materia penal, el recurso de revisión debe conocerlo un tribunal colegiado de esa materia.


En consecuencia, dicho órgano de control constitucional, estimó procedente remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determinara cuál de los Tribunales Colegiados es competente para conocer del recurso de revisión.


QUINTO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de quince de enero de dos mil trece, ordenó formar y registrar el conflicto competencial con el número 149/2012 y al estimar que el Tribunal Pleno no era competente para resolver el conflicto planteado, ordenó se turnaran los autos para la resolución del asunto al M.A.Z.L. de L., integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Por lo que por acuerdo de veintidós de enero de dos mil trece, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó turnarlo a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y séptimo, y 106 de la Constitución; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Materia del presente conflicto competencial. La cuestión a dilucidar en el presente conflicto competencial consiste en determinar cuál de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados es el competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por las autoridades responsables Director General, Subdirector de Seguridad y Custodia y Director Jurídico, S. Técnico y representante legal del Consejo Técnico Interdisciplinario, todos del Centro Federal de Readaptación Social Cinco Oriente, con residencia en Villa Aldama, Veracruz, en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional celebrada el veintidós de agosto de...

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