Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2012 (INCONFORMIDAD 15/2012)

Sentido del fallo08/02/2012 ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha08 Febrero 2012
Número de expediente15/2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 467/2011 (CUADERNO AUXILIAR 429/2011)))

INCONFORMIDAD 15/2012

INCONFORMIDAD 15/2012.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 467/2011.

QUEJOSO: **********




PONENTE: ministro sergio salvador aguirre anguiano.

SECRETARIO ADJUNTO: J.J.R.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de febrero de dos mil doce.


Vo. Bo.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo definitivo dictado por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, el dieciséis de marzo de dos mil once, en el expediente laboral 1/00/2716.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, cuyo P., mediante auto de seis de junio de dos mil once, la admitió a trámite y registró con el número 467/2011; en fecha veintidós de junio del mismo año y, en cumplimiento al oficio STCNO/988/2011 del Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, envió el expediente y sus anexos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con residencia en Culiacán, S..


TERCERO. Resolución del amparo. Mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil once, el P. del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, tuvo por recibido el expediente de amparo el que registró con el número 429/2011.


Seguidos los trámites legales, el once de agosto de dos mil once, el Pleno del órgano colegiado auxiliar dictó la sentencia correspondiente en la cual concedió el amparo para los siguientes efectos:


(…) que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo en el que, con base en lo establecido en esta ejecutoria, al decidir respecto del valor probatorio de los dictámenes periciales afectos al procedimiento, deje de considerar que la perito tercero en discordia al emitir su dictamen se basó en el cuerpo de la escritura y firma que obra a foja 552, ponderando dicho dictamen pericial, en base a las constancias que sirvieron para la emisión de los peritos de las partes (actor y demandado), esgrimiendo los motivos y fundamentos que la conduzcan a concederles valor probatorio.”


CUARTO. Trámite para el cumplimiento. Por oficio número 18536/2011, de veinticinco de agosto de dos mil once, el Tribunal Colegiado remitió testimonio de la resolución a la autoridad responsable y la previno para que informara sobre el cumplimiento.

Posteriormente, la Presidenta de la Junta responsable, mediante oficio número 1152/2011, de veintiséis de agosto de dos mil once, informó al Tribunal Colegiado que con esa fecha dejó sin efectos el laudo reclamado y ordenó se emitiera uno nuevo y para acreditarlo remitió copia certificada del acuerdo de mérito.


QUINTO. Por oficio número 1285/2011, de fecha once de octubre de dos mil once, la Junta Responsable, informó al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito el cumplimiento a la ejecutoria de amparo y remitió copia del nuevo laudo dictado en la misma fecha.


SEXTO. Cumplimiento. Mediante proveído de trece de octubre de dos mil once, el P. del Tribunal Colegiado ordenó dar vista con dicha resolución a las partes para que dentro del término de tres días manifestaran lo que a su interés conviniera, apercibidas que de no hacerlo, ese órgano jurisdiccional resolvería sobre el cumplimiento con base en los elementos que obran en el expediente, sin que la parte quejosa desahogara la vista.


En tal virtud, el cinco de diciembre de dos mil once, el Pleno del Tribunal Colegiado dictó resolución en la que declaró cumplida la sentencia de amparo, al considerar que la autoridad responsable dejó sin efectos el laudo reclamado y había dictado uno nuevo, en el que se advierte que consideró que la perito tercero en discordia al emitir su dictamen se basó en las firmas estampadas ante la junta laboral, ponderó dicho dictamen pericial, con base en las constancias que sirvieron para la emisión de los peritajes de las partes (actor y demandado), asimismo expresó los motivos y fundamentos que la condujeron a concederle valor probatorio al peritaje de la tercero en discordia.


SÉPTIMO. Interposición de la inconformidad. En contra de tal determinación, el quejoso interpuso inconformidad, a través del escrito presentado el doce de diciembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y por acuerdo de trece de diciembre del mismo año, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


OCTAVO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por auto de trece de enero de dos mil doce, el P. de este Alto Tribunal admitió la inconformidad y ordenó su registro con el número 15/2012, así como turnar los autos al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, designado Ponente, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de veinte de enero de dos mil doce, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que determinó el cumplimiento de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el siete de diciembre de dos mil once, como consta en la razón actuarial que obra a foja doscientos veintisiete del expediente de amparo, y surtió efectos el día ocho, de ahí que el plazo de cinco días establecido en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, para la presentación de la inconformidad, transcurrió del nueve al quince de diciembre de dos mil once, descontándose los días diez y once de diciembre, por haber sido inhábiles, en términos de lo previsto en el artículo 23 de la citada Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil seis.


De esta forma, si el escrito de inconformidad se presentó el doce de diciembre de dos mil once es claro que su presentación fue oportuna.


Es aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J.77/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII, página 40, de rubro: “INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO”.


TERCERO. Estudio. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del...

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