Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/2012)

Sentido del fallo06/06/2012 NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente109/2012
Fecha06 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-561/1999),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-500/2011))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/2012.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Primer TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

SECRETARIo: ALEJANDRO GARCÍA NÚÑEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de junio de dos mil doce.


Vo. Bo.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. **********, albacea de la sucesión a bienes de **********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el dos de febrero de dos mil doce por el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el ampro directo **********.


En el cuerpo del escrito de revisión, la parte recurrente manifestó que, a su juicio, en la resolución combatida, el mencionado órgano colegiado emitió un criterio contradictorio con el emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, que dio origen a la Tesis Aislada IX. 1º.34 K, de rubro: “EJECUTORIAS DE AMPARO. SURTEN SUS EFECTOS DESDE QUE SE EMITEN AUN CUANDO ESTÉ PENDIENTE SU CUMPLIMIENTO”.


Mediante proveído de dos de marzo de dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto por **********, al considerarlo improcedente.


Asimismo, ordenó que se tramitara por separado el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Trámite de la contradicción. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio trámite a la denuncia de contradicción de tesis, la registró con el número ********** y ordenó el envío de los autos al M.G.I.O.M.; asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República para efecto de que expusiera su parecer en el plazo de treinta días.


Posteriormente, previo dictamen del Ministro Ponente, se ordenó el envío del asunto a esta Primera Sala, y por acuerdo de diecisiete de mayo siguiente, el Ministro P. de la Primera Sala, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y que los autos pasaran al M.G.I.O.M..


Mediante oficio DGC/DCC/479/2012, el Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el que expuso su parecer en el sentido de que no existe la contradicción de tesis planteada.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que corresponde a la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009.



SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de A., toda vez que fue formulada por **********, albacea de la sucesión a bienes de **********, en el amparo directo **********.



TERCERO. Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


1. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el dos de febrero de dos mil doce, el amparo directo civil **********, son las siguientes:


"En primer término deben (sic) decirse, que en el "presente caso no se cuestiona por parte de la "responsable la obligación, ni la autoridad de la "cosa juzgada de las ejecutorias de amparo, sino "que el tema central abordado en la resolución que "constituye el acto reclamado, es en el sentido de "que la ejecutoria de amparo en la que basa su "acción los actores, no hace una declaración "general respecto al derecho legítimo de posesión "y, por consecuencia, no puede considerarse como "justo título.

"Con base en lo anterior, es que los argumentos "emitidos por el impetrante y relacionados a la "autoridad de la cosa juzgada, son ineficaces para "conceder el amparo y la protección de la Justicia "Federal solicitado.

"Por otra parte, este Tribunal Colegiado considera "infundada la diversa inconformidad relacionada a "la inobservancia de las tesis aludidas, en atención "a que si bien en su escrito de apelación se "hicieron valer las tesis de jurisprudencia "anteriormente invocadas, y que la responsable no "hizo un pronunciamiento en lo particular respecto "a cada una de ellas, lo cierto es, que los "argumentos esgrimidos por la responsable, "tienden a evidenciar la inaplicabilidad de dichas "jurisprudencias.

"Lo anterior es así, ya que la primera de las "mencionadas se refiere a que la acción plenaria, "no requiere para su configuración que el actor "haya disfrutado de la posesión material del bien, "sin embargo la responsable en su resolución, no "controvierte ni aborda dicha hipótesis, sino que "sostiene, categóricamente que, para declarar "fundada la acción plenaria de posesión, era "requisito tener justo título para poseer, y que en el "caso que nos ocupa, la actora no había "acreditado el mismo, pues sostuvo esencialmente "que el juez natural había estado en lo correcto al "establecer que la ejecutoria de amparo **********, "emitida por el Tribunal Colegiado del Quinto "Circuito, con sede en la ciudad de Hermosillo, "Sonora y a la que alude el impetrante, no podía ser "considerada como el medio para establecer el "reconocimiento al accionante de la posesión del "inmueble en su carácter de dueño o legítimo "posesionario, por lo que no podía tenerse a esa "ejecutoria, como el justo título de impetrante.

"Así mismo la Sala responsable manifestó, que no "cobraban aplicación la serie de criterios "jurisprudenciales referentes a las sentencias de "amparo, porque dijo, no se atentaba contra la "verdad legal establecida en el fallo, que consistía "en dejar sin efecto la orden de despojo, pues dijo "que la litis en aquel juicio se encaminó a proteger "la garantía de audiencia de quienes, según dijeron, "tenían una posesión sobre el bien materia del "conflicto, sin embargo no fue materia de estudio el "reconocimiento o la declaración de los "accionantes, como poseedores en carácter de "dueño, porque expresamente no se dijo que "tuvieran tal carácter, por lo tanto la referida "ejecutoria de amparo, sólo reconoce a los "quejosos como poseedores de un inmueble para "confirmar su interés jurídico en la tramitación de "aquel amparo, sin que se haya establecido, cuál "fue la causa de su posesión, de ahí que la "responsable concluyó que en dicha ejecutoria, no "se hizo pronunciamiento en relación a que los "quejosos, a partir de la protección constitucional, "serían considerados co-posesionarios del "inmueble, por lo tanto, los argumentos expuestos "por la responsable sí conllevan a la desestimación "de las jurisprudencias invocadas en apelación, "máxime, que estos al emitir sus agravios en "aquella instancia, no atacaron los argumentos y "fundamentos en los que el Juez de Primera "Instancia sustentó su determinación de no tener "por acreditado el primer elemento de la acción "ejercida por el actor, sino que se limita a "transcribir las citadas tesis de jurisprudencia, sin "que exponga las razones jurídicas por las que "estima que cobran aplicación al caso, lo que de "ninguna manera puede considerarse como un "verdadero agravio."




2. Por su parte, las consideraciones formuladas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el amparo directo laboral **********, son fundamentalmente las siguientes:


"Ahora bien, teniendo a la vista el aludido juicio de "amparo, se advierte que en el mismo, este propio "Tribunal Colegiado emitió la ejecutoria "correspondiente, el día treinta de septiembre del "año en curso y se concedió a los particulares "quejosos la protección de la Justicia Federal, para "el efecto de que la misma Junta responsable deje "insubsistente el laudo reclamado y en su lugar "pronuncie otro, en el cual, reiterando las "consideraciones que le fueron indicadas en las "ejecutorias de amparo que anteceden, con "plenitud de jurisdicción proceda a examinar la "prestación de pago de salarios reclamados hasta "la total solución del asunto, resolviendo, conforme "a derecho proceda, de acuerdo a los "razonamientos...

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