Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2012 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 183/2012)

Sentido del fallo20/06/2012 • NO SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN SOLICITADA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente183/2012
Fecha20 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: J.A. 1973/2010),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 119/2011))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 7/2006-SS

FACULTAD DE ATRACCIÓN 183/2012


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 183/2012.

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa ma. de la luz pineda pineda.

Vo. Bo.:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de junio de dos mil doce.


V

Cotejó:

I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil once ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, **********, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de queja en contra de la resolución interlocutoria de fecha ********** que resolvió, los incidentes de violación a la suspensión decretada por el Juez Segundo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en los autos relativos al juicio de amparo indirecto **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, conoció de la queja el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien la registró con el número ********** y seguidos los trámites de ley, en sesión de **********, resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer de dicho recurso.


Lo anterior en razón de que en fecha **********, admitió a trámite la solicitud de la facultad de atracción realizada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para conocer del recurso de revisión ********** derivado del juicio de amparo ********** del cual deriva la queja **********.


TERCERO. Recibidos los autos ante este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el número 183/2012, la que admitió a trámite y turnó a la señora M.M.B.L.R., en razón de que fue relatora en la diversa solicitud de facultad de atracción **********, que guarda relación con el presente asunto.

En proveído de treinta y uno de mayo de dos mil doce, el Presidente de esta Segunda Sala, decretó el avocamiento de esta Sala al conocimiento del asunto y, ordenó su envío a la Ponencia de la Ministra relatora.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, respecto de la queja ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en contra de la resolución de ********** dictada en el incidente de violación a la suspensión, derivado del juicio de amparo indirecto número ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco con residencia en Guadalajara, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, 182, fracción III de la Ley de Amparo, y puntos Segundo y Tercero, fracción VIII, del Acuerdo General Plenario 5/2001, vigente a partir del treinta de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Legitimación. Con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción III, de la Ley de Amparo así como el 21 fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se deduce que la solicitud de ejercicio de facultad de atracción proviene de parte legitima, ya que la formulan los magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que conocieron del recurso de queja número **********, susceptible de atracción. Lo anterior, de conformidad además, con la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número P. LXIII/2009, que dice al rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. LEGITIMADOS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO Y REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO.”


TERCERO. Lineamientos que orientan para determinar si se ejerce o no la facultad de atracción. De los antecedentes del proceso constitucional mediante el cual se modificó la regulación relativa a la facultad de atracción, se desprende que se buscó consolidar a esta Suprema Corte como Tribunal Constitucional, en relación con sus atribuciones para examinar la constitucionalidad de leyes, así como para dirimir controversias entre los distintos niveles de gobierno y fungir como garante del federalismo, lo cual implica la necesidad de concentrar su atención al conocimiento y resolución de asuntos que versen sobre tales cuestiones, por ser de interés nacional.1


Cabe señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo definen cuándo un asunto, por sus características especiales, puede ser atraído por este Alto Tribunal, por lo cual se concluye que tanto el Poder Reformador de la Constitución como el legislador ordinario consideraron que debe ser esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, a través de la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, defina los criterios para el ejercicio de la facultad de atracción.2

En este sentido, de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, para que se ejerza la facultad de atracción en un amparo en revisión, es necesario que concurran dos requisitos, a saber: a) que el asunto resulte de interés, entendido éste como aquel en el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su atención al poder resultar afectados de una manera determinante por la decisión que le recaiga; y, b) que sea trascendente, en virtud del alcance que significativamente puedan producir sus efectos, tanto para la sociedad en general como para los actos de gobierno.3


Sobre esta base, se determina que se está en presencia de un asunto de interés y trascendencia cuando el problema jurídico que debe dilucidarse es excepcional, esto es, que por su relevancia, novedad o complejidad se distingue de la generalidad de los amparos en revisión que ordinariamente son del conocimiento de los tribunales colegiados.


Además, por la propia naturaleza del problema jurídico, resulta claro que el criterio que se sustente puede repercutir en la solución de casos futuros o impactar de manera importante en la sociedad, lo que justifica un pronunciamiento destacado del Máximo Tribunal del país.4


Consecuentemente, la facultad de atracción tendrá que ser justificada y ello obedece a que tiene por objeto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ocupe fundamentalmente su atención en los asuntos de mayor interés y trascendencia, primordialmente aquellos relacionados con cuestiones de constitucionalidad, de tal forma que sólo en asuntos de naturaleza excepcional, discrecionalmente, decidirá hacer uso de esa facultad.


Lo antes señalado no desconoce que se ejerza la referida facultad para examinar cuestiones que, en términos estrictos, no versan sobre un tema de constitucionalidad, sino de legalidad; sin embargo, no debe perderse de vista que en esos casos se ha condicionado la procedencia del ejercicio de tan importante atribución a que los aspectos de legalidad estén estrechamente vinculados con los de constitucionalidad5, y debe ser la prudencia de este Alto Tribunal la que vaya señalando, a través de sus criterios, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción, buscando dar coherencia a éstos.6


CUARTO. Antecedentes del asunto. Con la finalidad de decidir sobre la procedencia de ejercer o no la facultad de atracción solicitada, resulta conveniente citar de manera breve algunas cuestiones relevantes del asunto, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del problema sino únicamente investigar el interés y trascendencia que pueden involucrar esos temas. 7


  • En la demanda de amparo indirecto la quejosa **********, reclamó del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara y otras autoridades la aprobación del acuerdo que autoriza suscribir un contrato de concesión entre el Municipio de Guadalajara y la empresa denominada **********, cuyo objeto es el suministro, fabricación, mantenimiento e instalación exclusiva de infraestructuras de paraderos de autobús y mobiliario urbano complementario de usos múltiples y explotación de espacios publicitarios en las paradas de autobuses del Municipio de Guadalajara, y su ejecución; así como la aprobación por parte del Pleno de ese Ayuntamiento en sesión ordinaria del **********, del texto del artículo 76, fracción III, del Reglamento del...

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