Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2012 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 228/2012)

Sentido del fallo27/06/2012 ES FUNDADO. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente228/2012
Fecha27 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 15/2012))
INCONFORMIDAD NÚMERO 21/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 228/2012

RECURSO DE RECLAMACIÓN 228/2012

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN *********.

RECURRENTE: *********.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: G.G.S..



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día miércoles veintisiete de junio de dos mil doce, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente a la reclamación número 228/2012, promovida por *********, por su propio derecho, contra el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciocho de mayo de dos mil doce, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión *********.


  1. ANTECEDENTES


  1. De conformidad con las constancias de autos, ********* vendió a ********* el vehículo marca *********, color azul, con placas de circulación *********, mismo que días antes había sido robado a *********, sin que el recurrente participara en la perpetración de tal robo, pero sí con el conocimiento de tal circunstancia ilícita.


  1. Lo anterior motivó que se instaurara causa penal a ********* por la comisión del delito de encubrimiento por receptación, en la que finalmente se le condenó al estimar acreditada su responsabilidad. El inculpado apeló dicha determinación y la autoridad de alzada la modificó e impuso pena de prisión de cinco años, tres meses y veintidós días de prisión, así como multa de doscientos ochenta y un días, sustituibles por ciento cuarenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad.


  1. Posteriormente, ********* promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y mediante sentencia de veintisiete de abril de dos mil doce negó la protección solicitada. En contra de esta resolución, promovió recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por último, en contra de tal desechamiento promovió el presente recurso de reclamación.



  1. TRÁMITE



  1. Interposición y trámite del recurso de reclamación. El quejoso interpuso el presente recurso en contra del auto que desechó la revisión mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil doce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.1


  1. El Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y enviar los autos a la Sala de su adscripción, para que su Presidente dictara el trámite que correspondiera. Lo anterior en acuerdo de treinta de mayo mil doce.2


  1. El Presidente de la Primera Sala determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente por acuerdo de siete de junio de dos mil doce .3


III. COMPETENCIA.


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en relación del Acuerdo 8/2003 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte el treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. El recurso que nos ocupa se interpuso oportunamente, ya que el acuerdo reclamado de dieciocho de mayo de dos mil doce fue notificado personalmente al quejoso el viernes veinticinco de mayo4 y surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes veintiocho, por lo que el plazo para la interposición del recurso de reclamación que establece el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veintinueve al jueves treinta y uno de mayo de dos mil doce, debiéndose descontar los días veintiséis y veintisiete por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Punto Primero, inciso f), del Acuerdo 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En consecuencia, si el escrito del recurso de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes veintiocho de mayo de dos mil doce, es inconcuso que se hizo valer oportunamente, aun y cuando no hubiere comenzado aún el término legal de tres días para su interposición; sin embargo, se considera que tal situación en nada afecta a la oportunidad de recurso, ya que el artículo 103 de la Ley de Amparo —como todos las normas que regulan la temporalidad de los términos procesales— tiene la finalidad de brindar seguridad a las partes y al Estado a propósito del periodo en el que es legalmente posible realizar las actuaciones.


  1. Dicho periodo, obviamente, tiene un inicio y un término, pero es este último en el que debe ponerse el énfasis a la hora de determinar si la interposición del recurso ha sido o no oportuna, pues significa el límite máximo en el que el promotor puede legalmente actuar. En cambio, el momento de inicio del plazo cumple un objetivo distinto, a saber, asegurar el momento a partir del cual se cuenta el término del plazo, esto es, una fecha cierta para empezar a contabilizar el periodo legal de la actuación correspondiente.


  1. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


RECLAMACIÓN. ES OPORTUNA SU INTERPOSICIÓN AUN ANTES DE QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA ELLO. La interpretación analógica y sistemática de los artículos 24, fracción III y 25 de la Ley de Amparo, en relación con el 21 del propio ordenamiento, permite establecer que las reglas para la presentación de la demanda de amparo que prevé el precepto último citado, son aplicables para el recurso de reclamación, por lo que tratándose de éste, el recurrente puede interponer dicho recurso al momento en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir el mismo día, o bien al siguiente en que surta efectos la notificación de aquél, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente, máxime si no existe disposición legal que prohíba expresamente presentarlo antes de que, comience a correr el plazo otorgado para dicho trámite, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su interposición”5.


IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Acuerdo impugnado. El dieciocho de mayo de dos mil doce el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo, mediante el cual desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el quejoso.


  1. En el referido acuerdo se señaló que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal. Por lo anterior, no se surtían los supuestos de los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que procediera el recurso.


  1. Por otra parte, en el acuerdo impugnado se señaló que no era el caso de multar al recurrente en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues lo que impugnó en la demanda fue una sentencia que le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y era evidente que con la interposición del recurso solamente pretendía proteger ese bien jurídico superior.


  1. Agravios. El recurrente planteó los siguientes agravios:


    1. ********* aduce que contrario a la determinación que desechó el recurso de revisión, en la resolución definitiva del amparo directo ********* sí existió interpretación directa de los artículos constitucionales 14 y 20 fracción IX. Al respecto, cita la foja seis de la mencionada resolución, en la que el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito establece que: “[e]s desacertado el argumento aducido por el quejoso, pues si bien es cierto que la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Federal contiene las bases para la defensa adecuada … y aun tomando en cuenta lo anterior, que dentro de la averiguación previa la garantía de defensa adecuada deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las citadas diligencias, es inconcuso que el...

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