Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 226/2012)

Sentido del fallo26/09/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente226/2012
Fecha26 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 2235/2003 Y 30/2012),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 153/1993),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 3801/1991),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 140/2009))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 226/2012


cONTRADICCIÓN DE TESIS 226/2012.

SUSCITADA entre el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL pRIMER CIRCUITO Y EL sEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.







PONENTE: ministrO guillermo i. ortiz mayagoitia.

SECRETARIO: oscar vázquez moreno.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil doce.



V I S T O S, para resolver la contradicción de tesis 226/2012, suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, cuyo probable tema a dilucidar es si de conformidad con lo previsto en el artículo 140, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el correlativo para el Estado de Coahuila, abrogado mediante el decreto 316 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, en tratándose de juicios civiles hipotecarios, procede la condena en costas de primera instancia cuando la parte demandada es condenada parcialmente en sentencia.



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio **********, recibido el veintidós de mayo de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por dicho órgano al resolver los amparos directos ********** y **********, siendo que del primer asunto derivó la tesis aislada I.5o.C.91 C, de voz: “COSTAS EN EL JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. LA CONDENA QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PROCEDE AUN CUANDO LA PARTE ACTORA HAYA OBTENIDO PARCIALMENTE LAS PRESTACIONES QUE RECLAMÓ.” y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, que dio origen a la tesis aislada VIII.2o.49 C, de rubro: “COSTAS EN JUICIOS SUMARIOS HIPOTECARIOS, CONDENA EN. NO PROCEDE CUANDO EL DEMANDADO PROBÓ UN PAGO PARCIAL DEL MONTO DE LO RECLAMADO DURANTE EL JUICIO (LEGISLACION DE COAHUILA).”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil doce, el P. de este Alto Tribunal, ordenó registrar el expediente con el número de contradicción de tesis 226/2012; admitió a trámite la denuncia; giró oficio a las presidencias del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, a fin de que remitieran copia certificada de las ejecutorias dictadas los amparos directos ********** y **********, de sus índices, respectivamente, así como el envío de dicha información a la cuenta del correo electrónico institucional de este Alto Tribunal; ordenó pasar los autos para su estudio al Señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y el envío de los mismos a la Sala en que se encuentra adscrito a fin de que el P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente; asimismo, mandó dar vista a la Procuradora General de la República, para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema.


En atención a que del aludido oficio **********, se desprendía la denuncia de otra posible contradicción de tesis respecto de un tema diverso al que en el presente cuaderno se denuncia, se ordenó la formación de un nuevo expediente.


Mediante certificación de treinta y uno de mayo de dos mil doce, el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo otorgado a la Procuradora General de la República, para que se manifestara en relación con la presente contradicción de tesis, transcurriría del uno de junio al doce de julio del mismo año.


En proveído de veintiuno de junio de dos mil doce, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal, determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del presente asunto.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de diez de julio de dos mil doce, el Ministro P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para que propusiera el proyecto correspondiente.


Por oficio **********, recibido el diez de julio de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, la Agente del Ministerio Público de la Federación, designada por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió la opinión concerniente al presente asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue formulada por el Magistrado P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de ahí que, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los tribunales colegiados contendientes.


I.- Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Resolvió el juicio de amparo directo **********, del que destacan los antecedentes siguientes:


1. **********, por conducto de su representante legal, demandó en la vía especial hipotecaria, a **********, ********** y **********, diversas prestaciones.


2. Seguido el juicio por sus etapas legales, el veintinueve de agosto de dos mil dos, el J. Décimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, dictó la sentencia correspondiente en la que resolvió que la parte actora no probó su acción y los demandados acreditaron sus excepciones y defensas, por lo que absolvió a estos últimos de las prestaciones reclamadas y condenó a la parte actora al pago de gastos y costas.


3. Inconforme con esa determinación, la sociedad actora interpuso recurso de apelación y los codemandados recurso de apelación adhesiva, de los que correspondió conocer a la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil dos, determinó revocar la resolución apelada al estimar parcialmente fundados los agravios de la actora.


4. Contra esa sentencia, los codemandados promovieron juicio de amparo directo que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual, mediante ejecutoria dictada el trece de febrero de dos mil tres, en el expediente D.C. **********, resolvió conceder el amparo a los quejosos.


En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Sala responsable emitió una nueva sentencia en la que resolvió que los agravios de la actora eran parcialmente fundados, revocó la sentencia recurrida y determinó no hacer especial condena en costas en esa instancia, al estimar que el asunto no se ubicaba dentro de los supuestos del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


5. En desacuerdo con la sentencia anterior, los codemandados promovieron juicio de amparo directo, que tocó conocer nuevamente al mencionado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR