Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 201/2012)

Sentido del fallo12/09/2012 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente201/2012
Fecha12 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 399/2011),NO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: A.D. 913/2010 Y A.D. 79/2011))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 201/2012.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 201/2012.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS por el Segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del tercer circuito y el entonces primer tribunal colegiado auxiliar, con residencia en guadalajara, jalisco, actual tercer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la tercera región.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIo: luis javier guzmán ramos.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día doce de septiembre de dos mil doce.



Vo. Bo.:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de mayo de dos mil doce, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo laboral **********; en contra del emitido por el entonces Primer Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco, actual Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al fallar los amparos directos ********** y **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil doce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 201/2012; solicitó al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, copia certificada de las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo ********** (amparo directo de origen **********), y ********** (amparo directo de origen **********), de su índice, así como el envío por correo electrónico de las sentencias respectivas; a su vez, ordenó que pasaran los autos para su estudio al Ministro Sergio A. Valls Hernández para la formulación del proyecto de resolución correspondiente y que se enviaran a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito, a fin de que como su Presidente proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente; finalmente, mandó dar vista por el plazo de treinta días a la Procuradora General de la República, acompañándole copias de las constancias que integran este sumario, para el efecto de que si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer.


TERCERO. El veintiuno de mayo de dos mil doce, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días, concedido a la Procuradora General de la República, transcurrió del veintidós de mayo al dos de julio de dos mil doce.


CUARTO. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos de la presente contradicción de tesis; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y solicitó al Presidente del actual Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, copia certificada de los escritos de demanda que dieron origen a los amparos directos ********** (**********) y ********** (**********).


QUINTO. Por auto de seis de junio de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibido el oficio suscrito por el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, con el que remitió copias certificadas de los escritos de demanda que dieron origen a los amparos directos arriba señalados.


SEXTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento número DGC/DCC/783/2012, de tres de julio de dos mil doce, en el sentido de que la contradicción de tesis que se analiza es inexistente y, en caso de que se considere que sí existe, solicita se resuelva en el sentido de que el trabajador no tiene derecho a retirar los recursos acumulados en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, de la subcuenta de ahorro para el retiro, toda vez que los fondos deben entregarse al Gobierno Federal para el pago de la pensión.


SÉPTIMO. Por acuerdo de quince de agosto de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibido el oficio 108/2012, suscrito por el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco, mediante el cual remitió copias certificadas de las sentencias dictadas en los amparos directos ********** (**********) y ********** (**********0) y requirió nuevamente a dicho órgano colegiado para que remitiera los archivos por correo electrónico o informara si ya los había enviado.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quienes en términos del artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, el quince de marzo de dos mil doce, en la parte que interesa determinó:


(…) CONSIDERANDO (…) CUARTO. (…) Lo anterior es fundado, conforme a lo siguiente.--- El actor en su escrito inicial de demanda, señaló que actualmente disfruta de una pensión proveniente del plan de pensiones establecido por la patronal Comisión Federal de Electricidad, ya que fue jubilado por años de servicio desde el quince de mayo de dos mil nueve, que dicho beneficio se ajustó a lo previsto por las Leyes de Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación en el año de 1973 (fojas 1 y 2, del sumario laboral); manifestación que en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, constituye una confesión expresa y espontánea, sin necesidad de que sea ofrecida como prueba.--- Ahora, del contenido del laudo reclamado se aprecia que se condenó a la Afore aquí quejosa a entregar a la parte actora, entre otros, los recursos acumulados de (sic) en la subcuenta respectiva por los rubros de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez (foja 104 vuelta del juicio laboral).--- Bajo ese contexto, como se alega, es incorrecta tal determinación, pues respecto a los rubros de ‘cesantía en edad avanzada y vejez’ de la subcuenta de retiro, no existe la posibilidad jurídica de que sean devueltos al accionante.--- En efecto, el artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establece:--- ‘DÉCIMO TERCERO. [Se transcribe]’.--- (Lo destacado en negrita es producto de esta sentencia).--- Del mismo modo, el artículo Noveno Transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el cual regula la situación que guardan los recursos de los trabajadores acumulados en las cuentas individuales, y que optan por acogerse al sistema pensionario de la Ley del Seguro Social de 1973 (como en el caso acontece), establece:--- ‘ARTÍCULO NOVENO. [Se transcribe]’.--- (Lo destacado en negrita es producto de esta sentencia).--- De la interpretación literal de los preceptos transcritos, se aprecia que los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social de 1973, (como lo confesó expresamente el actor), no tienen derecho a retirar los recursos acumulados en los rubros de cesantía en edad avanzada y vejez, de la Subcuenta de Ahorro para el Retiro, toda vez que dichos fondos deben entregarse al Gobierno Federal.--- Es por ello, que no es procedente la devolución de dichos fondos, pues se reitera, el artículo noveno transitorio antes transcrito, señala con nitidez que los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete (sin distinguir el tipo de pensión que se les otorgue) tendrán las siguientes prerrogativas:--- a) Retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha (treinta de junio de mil novecientos noventa y siete) en las subcuentas del Seguro de Retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda; y,--- b) Retirar los recursos correspondientes al ramo de Retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.--- Sin...

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