Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2012 (INCONFORMIDAD 308/2012)

Sentido del fallo29/08/2012 • ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha29 Agosto 2012
Número de expediente308/2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 777/2011 (CUADERNO AUXILIAR 890/2011)))

INCONFORMIDAD 308/2012


INCONFORMIDAD 308/2012.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

PROMOVENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: jorge alfredo arankowsky garcía.



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil doce.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de dicho órgano jurisdiccional el siete de julio de dos mil once en el expediente **********.


La parte quejosa señaló como tercero perjudicado al Instituto del Deporte del Estado de Chiapas, asimismo precisó como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil once, ordenó su registro bajo el número de expediente ********** y admitió a trámite la demanda de amparo.


TERCERO. La Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio SECJACNO/CON/1210/201, de uno de julio de dos mil once, determinó que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, apoyara en el dictado de sentencias al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. En tal virtud, por auto de uno de diciembre de dos mil once, se ordenó el envío del asunto al primer órgano colegiado mencionado para su resolución.


CUARTO. Mediante proveído de seis de diciembre de dos mil once, el P. del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., determinó que dicho Órgano se avocara al conocimiento del asunto, únicamente para el dictado de la resolución y lo registró con el número **********.


QUINTO. El quince de marzo de dos mil doce, el citado Tribunal Colegiado Auxiliar dictó la sentencia correspondiente, en la cual concedió el amparo para los efectos siguientes:


1. Que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en el que purgue las ilegalidades en que incurrió, reiterando las consideraciones que no fueron materia de este juicio extraordinario por ser éstas cosa juzgada. --- 2. Se constriña a determinar que conforme al caudal probatorio y a los lineamientos que ya se le habían precisado en las ejecutorias federales que anteceden, es decir las relativas a los amparo directos 502/2010, 529/2010 y 1167/2010, condene a la demandada en el sentido de que otorgue el nombramiento de base al trabajador actor, con fundamento en el artículo 7 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios del Estado de Chiapas. --- 3. V. y examine todas las prestaciones extralegales que, en su caso, como trabajador con nombramiento de base le correspondan y en consecuencia, le deban ser pagadas a partir del momento en que aquél proceda, actualizándolas hasta el momento de dictar laudo, cuidando no dejar a salvo el derecho de cobro respecto de prestaciones que ya se encuentren generadas y sean legalmente exigibles al momento de dictar el nuevo laudo, tal como sucedió con la prestación legal de aguinaldo correspondiente a dos mil diez, por los razonamientos antepuestos.”


SEXTO. Por oficio de dos de abril de dos mil doce, el Secretario del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, remitió los autos a la autoridad responsable para el cumplimiento de la sentencia protectora.


SÉPTIMO. La Sala responsable, mediante oficio presentado el dieciocho de abril de dos mil doce, informó que había dejado insubsistente la resolución impugnada1; posteriormente el cuatro de mayo de dos mil doce remitió copia certificada de un nuevo laudo.2


El tres de julio de dos mil doce, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito dictó resolución en la que declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.3


OCTAVO. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa hizo valer inconformidad, la que fue admitida por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil doce. En el mismo auto se dispuso que el asunto se enviara a esta Segunda Sala y se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.


NOVENO. Por auto de quince de agosto de dos mil doce, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad.4


SEGUNDO. La inconformidad se presentó oportunamente.5


TERCERO. Es innecesario transcribir el acuerdo en contra del cual se inconforma la parte quejosa, así como los agravios correspondientes, dado el sentido que rige esta resolución.


El Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 487/2009, en la pasada sesión de veintiuno de junio de dos mil diez, en que se apartó del criterio jurisprudencial P./J 45/2009, determinó que tratándose del cumplimiento de ejecutorias de amparo directo en que se haya otorgado la protección constitucional por irregularidades formales, o bien, cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto se hayan definido todas las cuestiones debatidas, basta con que se deje sin efectos la resolución jurisdiccional reclamada y se dicte una nueva, para que no pueda sostenerse que se incurrió en incumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el acto reclamado dejó de existir jurídicamente y fue sustituido por uno distinto.


Sobre esas premisas fundamentales el Tribunal Pleno aprobó la tesis XLV/2010 (con número de registro: 163807), el seis de septiembre de dos mil diez, con el rubro siguiente: INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO.6


En mérito de lo anteriormente expuesto, no puede existir la ilegalidad pretendida por el ahora inconforme en el auto en que se declaró cumplida la sentencia de amparo, en tanto que de los actos efectuados por la autoridad responsable se desprende que dejó insubsistente la resolución reclamada y emitió una nueva el tres de mayo de dos mil doce; actos que sirvieron de sustento al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, para determinar que se cumplió el fallo protector, como se advierte de las constancias de autos.


Lo acreditado, permite concluir que esta inconformidad es infundada, siendo innecesario el estudio de los agravios aducidos por la parte quejosa, en virtud de que a ningún fin práctico conduciría su análisis, en tanto que no se lograría la revocación del acuerdo que tuvo por cumplida la protección constitucional.


Sirve de fundamento el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2ª./J 30/2011 (con número de registro: 162816), cuyo rubro es el siguiente: INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIENDO INNECESARIO EXAMINAR LOS AGRAVIOS ENDEREZADOS CONTRA EL AUTO QUE DECLARA CUMPLIDA LA SENTENCIA.”7


En las relatadas consideraciones, debe declararse infundada la presente inconformidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Es infundada la inconformidad.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., José Fernando Franco González Salas, L.M.A.M. y P. en Funciones S.S.A.A.. El señor M.P.S.A.V.H. estuvo ausente. El Ministro Ponente J.F.F.G.S. votó con reservas.


Firman el Ministro P. en Funciones y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.



MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES:





SERGIO...

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